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-DECRETO NUMERO 31-92 (EMITIDO EL 05/03/1992) LEY PARA LA MODERNIZACION Y EL DESARROLLO DEL SECTOR AGRICOLA (GACETA NO.26713 DEL 06/04/1992)
(DICTA). DIRECCION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA AGROP. VER ARTS. 35-38
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-CONSIDERANDO: QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 347 DE LA"
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, EL ESTADO OTORGARA PRIORIDAD ESPECIAL A LA"
PRODUCCION AGRICOLA ALIMENTARIA, DESARROLLANDO UNA POLITICA DE ABASTECIMIENTO"
ADECUADA Y DE PRECIOS JUSTOS PARA LOS PRODUCTORES Y LOS CONSUMIDORES NACIONALES.
*
-CONSIDERANDO: QUE LA MODERNIZACION DE LA PRODUCCION AGRICOLA FORMA PARTE"
PRINCIPAL DE LA ESTRATEGIA GENERAL DE DESARROLLO DEL PAIS Y UNA MANERA DE"
SATISFACER LAS NECESIDADES BASICAS DE LA POBLACION, ESPECIALMENTE EN LO QUE"
SE REFIERE A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA.
*
-CONSIDERANDO: QUE EN LA ACTUALIDAD LA PARTICIPACION DEL ESTADO EN LA"
ACTIVIDAD AGRICOLA NO ESTA ORIENTADA DE MANERA UNIFORME Y RACIONAL, POR LO"
QUE SE HACE NECESARIO REORDENAR EL SECTOR PUBLICO AGRICOLA, COORDINANDO L
ACTIVIDAD DE TODOS LOS ORGANOS DEL ESTADO, TANTO DEL GOBIERNO CENTRAL COMO"
LOS DESCENTRALIZADOS, PARA LA ADECUADA EJECUCION DE LAS POLITICAS DE"
MODERNIZACION AGRICOLA, CON LA PARTICIPACION ACTIVA Y COADYUVANTE DEL SECTOR"
PRIVADO.
*
-CONSIDERANDO: QUE LA MEJOR FORMA DE MODERNIZAR LA PRODUCCION AGRICOLA ES"
VOLVIENDO ESTA UNA ACTIVIDAD RENTABLE, POR LO QUE DEBEN DEFINIRSE POLITICAS"
SANAS Y NECESARIAS PARA MEJORAR LA PRODUCCION Y LA PRODUCTIVIDAD EN EL CAMPO,"
*
GENERANDO EMPLEO Y ELEVANDO EL NIVEL DE LA VIDA DE LA POBLACION RURAL.
-CONSIDERANDO: QUE LA PROBLEMATICA AGRICOLA DEBE TRATARSE DE MANERA INTEGRAL,"
ABORDANDO DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PRODUCCION, LA COMERCIALIZACION"
Y LA NECESIDAD DE LA PRESTACION DE OTROS SERVICIOS, EL ACCESO AL CREDITO Y"
LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.
*
-CONSIDERANDO: QUE ES IMPERIOSA LA EJECUCION DE UNA REFORMA AGRARIA ORDENADA,"
PRIMORDIALMENTE CONSOLIDANDO LOS GRUPOS DEL SECTOR REFORMADO A LOS QUE SE LES"
HA ADJUDICADO TIERRA, PERO AL MISMO TIEMPO ES NECESARIO ENFATIZAR LA SEGURIDAD
EN LA TENENCIA DE LA TIERRA, DECLARANDO LA INAFECTABILIDAD DE LAS QUE SE"
ENCUENTREN DEDICADAS A LA PRODUCCION AGRICOLA.
*
-CONSIDERANDO: QUE ES FUNCION PRIMORDIAL DEL ESTADO ORDENAR Y READECUAR LA"
UTILIZACION RACIONAL DEL BOSQUE, LA INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION DE"
LA PRODUCCION FORESTAL.
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-POR TANTO, DECRETA: LA SIGUIENTE: LEY PARA LA MODERNIZACION Y EL DESARROLLO
DEL SECTOR AGRICOLA.
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TITULO I. MARCO GENERAL Y OBJETIVOS.
CAPITULO I. MARCO GENERAL.
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Artículo 0001
-LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA
PROMOVER LA MODERNIZACION AGRICOLA Y LA PERMANENTE ACTIVIDAD OPTIMA EN ESTE
SECTOR, FAVORECIENDO EL INCREMENTO DE LA PRODUCCION, SU COMERCIALIZACION
INTERNA Y EXPORTACION, EL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL Y EL APROVECHAMIENTO
RACIONAL PERDURABLE Y USOS ALTERNATIVOS DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
Artículo 0002
-EL ESTADO, PARA LOS PROPOSITOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EJECUTARA
SUS POLITICAS EN FORMA COORDINADA Y COINCIDENTE PARA TALES FINES, PROCURANDO
LA EFICAZ PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS FORESTALES.
EL SECTOR PUBLICO, EN COORDINACION CON LOS SECTORES PRODUCTIVOS PRIVADOS,
ORIENTARA SU ACTIVIDAD PARA DESARROLLAR LOS PROPOSITOS Y OBJETIVOS DE ESTA LEY.
Artículo 0003
-PARA LOS FINES DE ESTA LEY, POR ACTIVIDADES AGRICOLAS SE ENTIENDEN AQUELLAS
DE PRODUCCION AGRICOLA ESTRICTAMENTE, Y LAS DE PRODUCCION PECUARIA, APICOLA,
AVICOLA, ACUICOLA Y OTRAS ACTIVIDADES VINCULADAS AL MANEJO Y EXPLOTACION DE
LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. POR ACTIVIDADES FORESTALES SE ENTENDERAN
LAS RELACIONADAS CON EL CORTE, INDUSTRIALIZACION PRIMARIA Y SECUNDARIA Y
COMERCIALIZACION DE LA MADERA Y OTRAS ACTIVIDADES VINCULADAS AL MANEJO,
CONSERVACION, REFORESTACION Y APROVECHAMIENTO DE LAS AREAS FORESTALES.
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CAPITULO II. OBJETIVOS.
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Artículo 0004
-SON OBJETIVOS ESPECIFICOS DE LA PRESENTE LEY: A) ESTABLECER LAS CONDICIONES
ADECUADAS PARA QUE LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CUALQUIERA QUE FUERA SU
FORMA DE ORGANIZACION O DE EMPRESA, DESARROLLEN SUS ACTIVIDADES DE PRODUCCION
DE ALIMENTOS Y DEMAS PRODUCTOS AGRICOLAS EN FORMA EFICIENTE, ASEGURANDO LA
CONSERVACION Y EL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS SUELOS, AGUAS, BOSQUES Y DE
LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE; B) CONSOLIDAR LA ORGANIZACION E INSTITUCIONALIZACION
DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA Y ESTABLECER LAS BASES PARA LA RACIONALIZACION Y
MEJORAR LA COORDINACION DE SUS ACTIVIDADES; C) ESTABLECER UN MARCO ADECUADO
QUE FAVOREZCA LA INVERSION EN EL CAMPO, LA RETRIBUCION JUSTA A LOS PRODUCTORES
Y PRODUCTORAS AGRICOLAS Y LA GENERACION DE EMPLEO RURAL A FIN DE ALCANZAR LA
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y MEJORAR LAS CONDICIONES DE VIDA DE LA POBLACION RURAL;
CH) IMPULSAR EL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL Y LA EXPORTACION DE PRODUCTOS
AGRICOLAS; D) ESTIMULAR LA COMERCIALIZACION INTERNA Y EXTERNA DE PRODUCTOS
AGRICOLAS, PREFERENTEMENTE POR MEDIO DE ENTIDADES CREADAS A INICIATIVA DE LAS
PERSONAS QUE PRODUCEN; E) PROCURAR LA EXPANSION ECONOMICA DEL AGRO MEJORANDO
LA CANALIZACION DE RECURSOS FINANCIEROS A LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS POR
MEDIO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO ESTATALES O PRIVADAS; F) FORTALECER LOS
SERVICIOS DE GENERACION Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA A LOS PRODUCTORES Y
PRODUCTORAS, Y PROMOVER LA CONSTITUCION Y DESARROLLO DE CENTROS PRIVADOS CON
ESOS PROPOSITOS; G) PROCURAR UN ADECUADO MARCO DE SEGURIDAD EN LA TENENCIA DE
LA TIERRA Y ACCESO A LA MISMA, ASI COMO PERMITIR QUE EMPRESARIOS Y EMPRESARIAS
QUE NO SON PROPIETARIOS PUEDAN REALIZAR INVERSIONES PRODUCTIVAS EN EL CAMPO
POR MEDIO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON PROPIETARIOS Y PROPIETARIAS
RURALES O DE MECANISMOS DE COINVERSION CON AGRICULTORES Y AGRICULTORAS
INDEPENDIENTES Y BENEFICIARIOS O BENEFICIARIAS DE LA REFORMA AGRARIA; H)
ORIENTAR LA EXPANSION DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS HACIA MODALIDADES DE
EXPLOTACION QUE SEAN COMPATIBLES CON LA CONSERVACION Y BUEN MANEJO DE LOS
RECURSOS NATURALES, PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y EQUILIBRIO ECOLOGICO DEL
PAIS; E, I) LOS DEMAS COMPATIBLES CON LOS OBJETIVOS ANTERIORES.
Artículo 0005
-LA ACTUACION DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN EL SECTOR PUBLICO EN GENERAL Y
ESPECIALMENTE EL SECTOR PUBLICO AGRICOLA, ESTARA DIRIGIDA AL CUMPLIMIENTO DE
LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE.
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TITULO II. ORGANIZACION DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA.
CAPITULO I. ORGANIZACION.
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Artículo 0006
-SE ENTIENDE POR SECTOR PUBLICO AGRICOLA, EL CONJUNTO DE ORGANISMOS
ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO, CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS, QUE TIENEN
COMPETENCIA PARA ACTUAR EN AREAS ESPECIFICAS O GENERALES DE LA ACTIVIDAD
AGRICOLA Y DE LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES.
INTEGRAN EL SECTOR PUBLICO AGRICOLA, ADEMAS DE LA SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y SUS DEPENDENCIAS, EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), EL INSTITUTO
HONDURENO DE MERCADEO AGRICOLA (IHMA), EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
AGRICOLA (BANADESA), EL INSTITUTO HONDURENO DEL CAFE (IHCAFE), LA CORPORACION
HONDURENA DE DESARROLLO FORESTAL (COHDEFOR) Y CUALQUIER OTRA INSTITUCION
GUBERNAMENTAL EXISTENTE O QUE SE CREE EN EL FUTURO, CON COMPETENCIAS
GENERALES O ESPECIALES EN MATERIAS RELACIONADAS CON LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS
Y CON LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES.
Artículo 0007
-CORRESPONDE A LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RECURSOS NATURALES
LA DIRECCION Y COORDINACION SUPERIOR DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA. EL ESTADO,
A TRAVES DE ESTA DEPENDENCIA, FORMULARA Y DARA SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE
LAS POLITICAS DE DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y FORESTALES, CUYA
EJECUCION REALIZARAN ESTA SECRETARIA Y LOS DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS
COMPETENTES. LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RECURSOS NATURALES,
PARA ESE PROPOSITO, TENDRA LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR Y EJECUTAR LA
PROGRAMACION PRESUPUESTARIA, Y LA COORDINACION, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO DE
LA ACCION SECTORIAL EN CONSONANCIA CON LAS POLITICAS Y ESTRATEGIAS DE ORDEN
GLOBAL DEFINIDAS POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA.
Artículo 0008
-PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA, SERAN PRESIDIDAS POR LA PERSONA
TITULAR DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y CON LOS DEMAS INTEGRANTES QUE
ESTABLEZCAN LAS LEYES RESPECTIVAS. SE EXCEPTUA LA JUNTA DIRECTIVA DE LA
CORPORACION HONDURENA DE DESARROLLO FORESTAL, QUE SERA PRESIDIDA POR EL
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO Y EL COMITE EJECUTIVO DEL INSTITUTO HONDURENO DE
MERCADEO AGRICOLA QUE SERA PRESIDIDO POR LA PERSONA QUE EJERZA LA TITULARIDAD
DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ECONOMIA Y COMERCIO. LA
REPRESENTACION, EN COORDINACION CON LAS INSTITUCIONES DEL CONSEJO DE DESARROLLO
AGRICOLA (CODA) A QUE SE ALUDE EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY, EN EL GABINETE
ECONOMICO Y EN LOS DEMAS GABINETES SECTORIALES QUE INTEGRE EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA, CORRESPONDERA TAMBIEN AL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES. PARA
LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTICULO 6, INCISO C) DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE
HONDURAS, INTEGRARAN EL DIRECTORIO DE ESA INSTITUCION EN REPRESENTACION DEL
BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y LA PERSONA QUE OSTENTE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA DE ESTA
ULTIMA INSTITUCION BANCARIA, EN CARACTER DE PROPIETARIA Y SUPLENTE,
RESPECTIVAMENTE.
Artículo 0009
-NINGUN OTRO ORGANISMO DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA PODRA OFRECER LOS MISMOS
SERVICIOS QUE PRESTA LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES. SE EXCEPTUAN LOS
CASOS EN LOS QUE LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS ESTE COORDINADA POR ESA
SECRETARIA DE ESTADO.
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CAPITULO II. MECANISMOS DE COORDINACION Y EJECUCION DE POLITICAS.
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Artículo 0010
-EL CONSEJO DE DESARROLLO AGRICOLA, QUE TAMBIEN SE IDENTIFICA CON LA SIGLA
"CODA", ES UN ORGANISMO DE CONSULTA Y DE ARMONIZACION DE LAS ACTIVIDADES QUE
EJECUTEN LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SECTOR PUBLICO AGRICOLA. SU
ORGANIZACION Y OPERACION INTERNA SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS
REGLAMENTARIAS RESPECTIVAS.
Artículo 0011
-LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES CONTRIBUIRA A LA ORGANIZACION DE UN ENTE
REPRESENTATIVO DEL SECTOR PRIVADO AGRICOLA INTEGRADO POR PRODUCTORES Y
PRODUCTORAS AGRICOLAS Y FORESTALES, DEBIENDO REUNIRSE PERIODICAMENTE CON EL
CONSEJO DE DESARROLLO AGRICOLA A FIN DE REVISAR LOS LINEAMIENTOS Y LA
EJECUCION DE LA POLITICA AGRICOLA Y FORESTAL DEL PAIS.
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TITULO III. ACTIVIDAD AGRICOLA.
CAPITULO I. PRODUCCION.
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Artículo 0012
-DECLARASE DE INTERES NACIONAL LA PRODUCCION DE ALIMENTOS Y MATERIAS PRIMAS
AGRICOLAS PARA CONSUMO INTERNO Y DE EXPORTACION. LA SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES EN COORDINACION CON LAS DEMAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO,
PROMOVERA PROGRAMAS DE DESARROLLO DE LA PRODUCCION CON LA PARTICIPACION DE
LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS INDEPENDIENTES Y DEL SECTOR REFORMADO, TOMANDO
EN CONSIDERACION LA VINCULACION DEL SECTOR AGRICOLA CON LOS DEMAS SECTORES
DE LA ECONOMIA NACIONAL.
Artículo 0013
-TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA TENDRA LIBRE INICIATIVA PARA INVERTIR Y
PRODUCIR EN EL CAMPO, OBSERVANDO LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE SANIDAD
VEGETAL Y ANIMAL, SALUD PUBLICA, CONSERVACION DE SUELOS, AGUAS Y DEMAS
RECURSOS NATURALES Y DE LA LEGISLACION TRIBUTARIA. PARA LOS EFECTOS DEL
PARRAFO ANTERIOR, LA FUNCION DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES
FUNDAMENTALMENTE TENDRA CARACTER NORMATIVO, ESTABLECIENDO PROCEDIMIENTOS
PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Y DE PROCESAMIENTO DE INSUMOS
Y PRODUCTOS AGRICOLAS.
Artículo 0014
-LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES EN COORDINACION CON LA SECRETARIA DE
ECONOMIA Y COMERCIO Y LAS DEMAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO, PROMOVERA
LA PRODUCCION EFICIENTE DE ALIMENTOS Y MATERIAS PRIMAS AGRICOLAS PARA CONSUMO
INTERNO Y DE EXPORTACION. A ESTOS EFECTOS EL PODER EJECUTIVO PODRA DISENAR
PLANES INDICATIVOS, INSTITUCIONALES O SECTORIALES, A LOS QUE PODRAN ACOGERSE
LAS PERSONAS PRODUCTORAS DEL CAMPO.
Artículo 0015
-TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA PODRA REALIZAR ACTIVIDADES DE INVESTIGACION,
PRODUCCION, PROCESAMIENTO O COMERCIALIZACION DE SEMILLAS, CON SUJECION A LAS
DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES. LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES ESTABLECERA
Y APLICARA NORMAS DE CALIDAD DE LAS SEMILLAS PRODUCIDAS Y COMERCIALIZADAS.
Artículo 0016
-LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, A TRAVES DE LA DIRECCION DE RECURSOS
HIDRICOS, PROMOVERA, FACILITARA Y FOMENTARA LA EJECUCION DE PROGRAMAS O
PROYECTOS DE RIEGO O DRENAJE CON LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES Y
PRODUCTORAS AGRICOLAS, A FIN DE INTENSIFICAR EL USO DE LAS TIERRAS DE VOCACION
AGRICOLA Y ASEGURAR LA PRODUCCION EFICIENTE DE ALIMENTOS Y MATERIAS PRIMAS
PARA CONSUMO INTERNO Y DE EXPORTACION.
Artículo 0017
-LAS PERSONAS PRODUCTORAS AGRICOLAS, PODRAN IMPORTAR INSUMOS DE USO AGRICOLA
O MATERIAS PRIMAS PARA SU ELABORACION, IMPLEMENTOS Y MAQUINARIA AGRICOLA, SIN
NECESIDAD DE AUTORIZACIONES O PERMISOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS, OBSERVANDO
LAS DISPOSICIONES SANITARIAS, ADUANERAS, CAMBIARIAS, DE PAGO Y TRIBUTARIAS
VIGENTES. LAS IMPORTACIONES DIRECTAS QUE EFECTUEN PARA EL USO EN SUS
ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, NO ESTARAN SUJETAS A LA RESTRICCION O PROHIBICION
PARA SU INTRODUCCION AL PAIS ESTABLECIDA EN EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 6
DE LA LEY DE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES
Y EXTRANJERAS.
Artículo 0018
-LA IMPORTACION DE PRODUCTOS AGROQUIMICOS O BIOLOGICOS DE USO AGRICOLA O
VETERINARIO ESTARA SUJETA A PREVIO REGISTRO DE LA SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS LEGALES VIGENTES. EL REGLAMENTO
ESTABLECERA LOS MECANISMOS NECESARIOS CORRESPONDIENTES.
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CAPITULO II. COMERCIALIZACION
SECCION I. ASPECTOS GENERALES.
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Artículo 0019
-CON EL PROPOSITO DE ARMONIZAR LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA COMERCIALIZACION
DE PRODUCTOS AGRICOLAS, TODAS LAS ACTIVIDADES EN ESTE CAMPO SE EFECTUARAN EN
FORMA COORDINADA ENTRE LAS SECRETARIAS DE RECURSOS NATURALES Y LA DE ECONOMIA
Y COMERCIO.
Artículo 0020
-SE ESTABLECE LA LIBRE COMERCIALIZACION INTERNA Y EXTERNA DE TODOS LOS
PRODUCTOS AGRICOLAS, INCLUYENDO LOS GRANOS BASICOS, SIN NECESIDAD DE
AUTORIZACIONES O PERMISOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS, SUJETANDOSE UNICAMENTE A
LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN MATERIA ADUANERA, TRIBUTARIA,
CAMBIARIA, DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL, SALUD PUBLICA Y A LOS CONVENIOS
INTERNACIONALES QUE REGULEN SU COMERCIO. SE EXCEPTUAN DE LA LIBERTAD DE
COMERCIO EXTERIOR ALUDIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR, AQUELLOS PRODUCTOS AGRICOLAS
REGULADOS POR LEYES ESPECIALES. EN CASO DE CALAMIDAD PUBLICA, GRAVE ESCASEZ
O FUERZA MAYOR, EL ESTADO, EXCEPCIONALMENTE, PODRA TOMAR MEDIDAS DE REGULACION
DE PRECIOS PARA BENEFICIO DE LOS CONSUMIDORES.
Artículo 0021
-LAS DONACIONES DE ALIMENTOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR SUJETAS A COMERCIALIZACION,
SERAN REGULADAS EN SU VOLUMEN Y VENDIDAS A LOS PRECIOS VIGENTES DE MERCADO,
QUE CORRESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO NACIONAL.
Artículo 0022
-LOS SUBSIDIOS QUE EXCEPCIONALMENTE ESTABLEZCA EL ESTADO PARA FAVORECER EL
CONSUMO DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y AGROINDUSTRIALES DIRIGIDOS A LOS GRUPOS MENOS
FAVORECIDOS ECONOMICAMENTE, NO DEBERAN DISTORSIONAR LOS PRECIOS DE MERCADO NI
DESESTIMULAR LA PRODUCCION DE LOS MISMOS.
Artículo 0023
-LA EXPORTACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS O PECUARIOS SUJETA A CUOTAS EN LOS
MERCADOS EXTERNOS, SE REALIZARA DE MANERA QUE ESTAS SE DISTRIBUYAN ENTRE LOS
PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE FORMA QUE PERMITAN UNA ASIGNACION EFICIENTE DE
RECURSOS. EL PODER EJECUTIVO POR MEDIO DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y DE ECONOMIA Y COMERCIO, EN CONSULTA CON LAS
ASOCIACIONES DE PRODUCTORES INVOLUCRADOS, EMITIRA UN REGLAMENTO ESPECIAL QUE
REGULE LOS MECANISMOS DE DISTRIBUCION DE LAS CUOTAS DE EXPORTACION.
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SECCION II. COMERCIALIZACION DE GRANOS BASICOS
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Artículo 0024
-LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RECURSOS NATURALES EN COORDINACION
CON LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ECONOMIA Y COMERCIO Y LAS
DEMAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO, DESARROLLARA UN SISTEMA PERMANENTE
DE INFORMACION SOBRE EL MERCADO INTERNO Y EXTERNO DE GRANOS BASICOS Y DE
OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS, A FIN DE PROPORCIONAR AL PUBLICO EN GENERAL,
INFORMACION OPORTUNA Y CONFIABLE SOBRE LOS PRECIOS Y LA SITUACION DE LA
OFERTA Y LA DEMANDA.
Artículo 0025
-LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES PROMOVERA EL ACCESO AMPLIO DEL SECTOR
PRODUCTOR AL SISTEMA NACIONAL DE ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION. PARA TAL
FIN SE PROMOVERA EL DESARROLLO DE EMPRESAS ALMACENADORAS DE PROPIEDAD DE
PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MEDIANTE LA PRIVATIZACION DE FACILIDADES Y SERVICIOS
DE ALMACENAMIENTO DEL INSTITUTO HONDURENO DE MERCADEO AGRICOLA.
Artículo 0026
-EL ESTADO CONSTITUIRA Y MANEJARA UNA RESERVA ESTRATEGICA DE GRANOS BASICOS,
YA SEA A TRAVES DE UN INVENTARIO FISICO O DE UN FONDO PERMANENTE, DE TAL FORMA
QUE PERMITA SU ADQUISICION CUANDO FUERE NECESARIO. CON ESTE PROPOSITO, EL
ESTADO CONSERVARA LAS FACILIDADES DE ALMACENAMIENTO Y DEMAS ACTIVOS QUE FUEREN
NECESARIOS Y ASIGNARA LOS RECURSOS QUE SE REQUIERAN.
Artículo 0027
-A FIN DE EVITAR A LAS PERSONAS QUE PRODUCEN Y CONSUMEN EN EL TERRITORIO
NACIONAL, IMPACTOS NEGATIVOS QUE PUDIEREN DERIVARSE DE LAS VARIACIONES
EXTREMAS DE LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BASICOS ALIMENTARIOS,
SE ESTABLECE UN SISTEMA DE BANDAS DE PRECIO QUE REGIRA SU IMPORTACION. EL
MECANISMO REGULADOR CONSISTIRA EN VINCULAR LOS PRECIOS INTERNOS CON LOS
INTERNACIONALES, A MANERA DE ATENUAR LA TRANSMISION DE LAS VARIACIONES DE
ESTOS ULTIMOS AL MERCADO NACIONAL, MEDIANTE LA APLICACION DE UNA TARIFA
ARANCELARIA VARIABLE SOBRE EL ARANCEL FIJO QUE COMPENSE LAS DESVIACIONES DE
LOS PRECIOS INTERNACIONALES EN RELACION AL PRECIO MAXIMO Y MINIMO QUE FIJE
LA BANDA PERIODICAMENTE. CONFORME A ESTE MECANISMO, CUANDO LOS PRECIOS
INTERNACIONALES DE IMPORTACION TIENDAN A AUMENTAR O SUPEREN EL PRECIO MAXIMO
FIJADO POR LA BANDA, SE REDUCIRA EL ARANCEL TOTAL DE IMPORTACION PARA EVITAR
QUE ESAS FLUCTUACIONES PERJUDIQUEN AL CONSUMIDOR NACIONAL. POR EL CONTRARIO,
CUANDO LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE IMPORTACION SEAN INFERIORES AL PRECIO
MINIMO FIJADO POR LA BANDA, SE AUMENTARA EL ARANCEL TOTAL DE IMPORTACION A
FIN DE EVITAR QUE LOS PRECIOS INTERNOS A NIVEL DE FINCA SE DEPRIMAN Y SE
PERJUDIQUE AL PRODUCTOR NACIONAL POR UNA COMPETENCIA EXTERNA DESLEAL. EL
REGLAMENTO ESTABLECERA LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA LA OPERACION DE ESTE
SISTEMA.
Artículo 0028
-CONFORME A LO DISPUESTO EN LA ATRIBUCION 23 DEL ARTICULO 245 DE LA CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA, EL PODER EJECUTIVO PROPONDRA AL CONGRESO NACIONAL PARA SU
CONSIDERACION LAS TARIFAS ARANCELARIAS APLICABLES A LA IMPORTACION DE PRODUCTOS
BASICOS ALIMENTARIOS, TOMANDO EN CUENTA LOS CONVENIOS INTERNACIONALES QUE SE
SUSCRIBAN AL RESPECTO.
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SECCION III. ASPECTOS INSTITUCIONALES.
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Artículo 0029
-PARA LA EJECUCION DE LA POLITICA DE COMERCIALIZACION DE GRANOS BASICOS
ESTABLECIDA EN LAS SECCIONES I Y II DEL PRESENTE CAPITULO, LAS FUNCIONES
BASICAS DEL INSTITUTO HONDURENO DE MERCADEO AGRICOLA SE ADECUARAN
OPERATIVAMENTE, CONVIRTIENDOSE EN UNA UNIDAD TECNICA CONSERVANDO LA
NATURALEZA DE ENTE DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Artículo 0030
-PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE REFORMAN LOS
ARTICULOS 2, 5, 6, 12 Y 19 DE LA LEY DEL INSTITUTO HONDURENO DE MERCADEO
AGRICOLA, LOS CUALES DEBERAN LEERSE ASI: "ARTICULO 2.-EL INSTITUTO HONDURENO
DE MERCADEO AGRICOLA EJECUTARA LA POLITICA ADOPTADA POR EL ESTADO A TRAVES
DEL CONSEJO DE DESARROLLO AGRICOLA (CODA), RESPECTO A LA COMERCIALIZACION
DE GRANOS BASICOS Y VELARA POR SU CUMPLIMIENTO". "ARTICULO 5.-SON ATRIBUCIONES
DEL INSTITUTO: A) IDENTIFICAR LOS PROBLEMAS QUE PUDIEREN SURGIR EN LA EJECUCION
DE LA POLITICA DE PRECIOS Y COMERCIALIZACION DE GRANOS BASICOS FORMULADA POR
EL ESTADO Y PROPONER A LAS SECRETARIAS DE ECONOMIA Y COMERCIO Y DE RECURSOS
NATURALES, SOLUCIONES A LOS MISMOS; B) CONSTITUIR Y MANEJAR LA RESERVA
ESTRATEGICA DE GRANOS BASICOS, YA SEA EN FORMA DE UN INVENTARIO FISICO O
MEDIANTE LA ADMINISTRACION DE UN FONDO PERMANENTE QUE PERMITA SU ADQUISICION
EN EL MOMENTO REQUERIDO; C) COORDINAR CON LOS ENTES PUBLICOS Y PRIVADOS, EL
INGRESO, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE LAS DONACIONES DE GRANOS BASICOS
Y SUS DERIVADOS, GARANTIZANDO QUE TALES DONACIONES SE COMERCIALICEN A LOS
PRECIOS VIGENTES DE MERCADO; Y, CH) CUALQUIER OTRA QUE SEA COADYUVANTE Y
NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS". "ARTICULO 6.-PARA CUMPLIR
CON SUS ATRIBUCIONES EL INSTITUTO PODRA: A) ANALIZAR Y PROPONER AL CONSEJO DE
DESARROLLO AGRICOLA (CODA), POR MEDIO DE LAS SECRETARIAS DE ECONOMIA Y
COMERCIO Y DE RECURSOS NATURALES, LOS LIMITES DE LA BANDA DE PRECIOS DE
IMPORTACION DE LOS GRANOS BASICOS Y ANUNCIARLOS OPORTUNAMENTE; B) CALCULAR
LA TABLA DE ARANCELES VARIABLES APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE GRANOS
BASICOS Y, UNA VEZ APROBADA POR EL PODER EJECUTIVO, REMITIRLA AL CONGRESO
NACIONAL PARA EL TRAMITE DE LEY CORRESPONDIENTE; C) DAR SEGUIMIENTO A LOS
PRECIOS DE GRANOS BASICOS EN EL MERCADO INTERNACIONAL Y REMITIR EL PRECIO
DE REFERENCIA C.I.F. DE IMPORTACION A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, SOBRE
SOBRE EL CUAL SE APLICARA EL ARANCEL VARIABLE; CH) CUALQUIER OTRA QUE SEA
COADYUVANTE O NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LAS ATRIBUCIONES ANTES
DETERMINADAS". "ARTICULO 12.-LA DIRECCION SUPERIOR DEL INSTITUTO ESTARA A
CARGO DE UN COMITE EJECUTIVO, INTEGRADO POR UN O UNA REPRESENTANTE DE LA
SECRETARIA DE ECONOMIA Y COMERCIO, QUIEN LO PRESIDIRA; UN O UNA REPRESENTANTE
DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RECURSOS NATURALES; Y, OTRA
PERSONA NOMBRADA POR EL PODER EJECUTIVO A TRAVES DE LA SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE DESARROLLO AGRICOLA (CODA)". "ARTICULO
19.-ADEMAS DE LAS ATRIBUCIONES ESPECIFICAS SENALADAS EN ESTA LEY, EL COMITE
EJECUTIVO TENDRA LAS SIGUIENTES: A) PROPONER A LAS SECRETARIAS DE ECONOMIA
Y COMERCIO Y DE RECURSOS NATURALES LA APROBACION DE MEDIDAS RELACIONADAS CON
LA APLICACION DEL SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS DE IMPORTACION Y LA CONSTITUCION
Y MANEJO DE LA RESERVA ESTRATEGICA; B) APROBAR LOS REGLAMENTOS QUE SEAN
NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO; C) APROBAR ANUALMENTE EL
PLAN DE TRABAJO Y PRESUPUESTO DEL INSTITUTO; CH) CONOCER, EVALUAR Y APROBAR
EL INFORME ANUAL DE LA ADMINISTRACION DEL INSTITUTO, ASI COMO LOS INFORMES
DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA Y LOS ESTADOS FINANCIEROS; D) NOMBRAR, SUSPENDER
O REMOVER A LOS EJECUTIVOS O EJECUTIVAS DE MAS ALTO NIVEL DEL INSTITUTO; Y,
E) LAS DEMAS QUE SEAN NECESARIAS PARA CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS DEL INSTITUTO".
Artículo 0031
-LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL INSTITUTO HONDURENO DE MERCADEO
AGRICOLA RESPECTO A LA JUNTA DIRECTIVA, SE ENTENDERAN REFERIDAS AL COMITE
EJECUTIVO QUE SE INDICA EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY DE DICHO INSTITUTO,
REFORMADO SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO PRECEDENTE.
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CAPITULO III. DESARROLLO AGROINDUSTRIAL Y DE AGROEXPORTACIONES.
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Artículo 0032
-DECLARASE DE INTERES NACIONAL EL DESARROLLO DE LA AGROINDUSTRIA Y LA
EXPORTACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS. EL ESTADO PROMOVERA EL DESARROLLO DE LA
AGROINDUSTRIA CON LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS EN LAS
FASES DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES. LAS
SECRETARIAS DE ESTADO EN LAS AREAS DE SU COMPETENCIA, COORDINARAN CON LAS
DEMAS AUTORIDADES NACIONALES Y CON EL SECTOR PRIVADO, LA EJECUCION DE LOS
ESTUDIOS Y PROGRAMAS EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS, COMUNICACIONES, TRANSPORTE
TERRESTRE, AEREO Y MARITIMO, FACILIDADES PORTUARIAS Y OTRAS QUE SE REQUIERAN
PARA PROMOVER ESTAS ACTIVIDADES. PARA LOS EFECTOS ANTERIORES, EL ESTADO
OTORGARA LOS PERMISOS DE EXPLOTACION EN FORMA EXPEDITA Y PROMOVERA LAS DEMAS
FACILIDADES QUE FUEREN NECESARIAS PARA QUE EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS
AGRICOLAS SEA EFICIENTE Y PRESTADO POR LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS,
DEDICADAS A ESTE GIRO, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS PRODUCTORAS
PARA QUE PUEDAN UTILIZAR SUS PROPIOS MEDIOS DE TRANSPORTE, DE CONFORMIDAD CON
LO ESTABLECIDO ENEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, REFORMADO
EN EL ARTICULO 1 DEL DECRETO NO.160-86 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1986.
Artículo 0033
-CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA, PODRA EXPORTAR PRODUCTOS AGRICOLAS,
INCLUYENDO MATERIAS PRIMAS SIN PERMISO PREVIO, OBSERVANDO UNICAMENTE LAS
DISPOSICIONES SANITARIAS, ADUANERAS, CAMBIARIAS Y TRIBUTARIAS VIGENTES. EN
FORMA GRADUAL Y ALICUOTA, SE REDUCIRAN LOS IMPUESTOS A LA EXPORTACION DE
PRODUCTOS AGRICOLAS NO TRADICIONALES HASTA SU ELIMINACION DEFINITIVA AL 31
DE DICIEMBRE DE 1993.
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CAPITULO IV. GENERACION Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.
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Artículo 0034
-LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, TENDRA A SU CARGO LAS ACTIVIDADES Y
SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA, SOBRE GENERACION Y TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGIA A LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CON EL FIN DE LOGRAR EL DESARROLLO
DEL AGRO Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA.
Artículo 0035
-CREASE LA DIRECCION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA AGROPECUARIA (DICTA), ADSCRITA
DIRECTAMENTE A LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE RECURSOS NATURALES, LA CUAL TENDRA A SU CARGO EL DISENO, DIRECCION Y
EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE INVESTIGACION Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA AL SECTOR AGRICOLA. DICTA SERA UN ORGANISMO DESCONCENTRADO
TECNICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVAMENTE. DICTA ABSORBERA EN FORMA SELECTIVA
LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS DE LAS ACTUALES DIRECCIONES GENERALES DE
AGRICULTURA Y GANADERIA. AQUELLAS ACTIVIDADES NO ABSORBIDAS POR DICTA, SERAN
PRIVATIZADAS, CANCELADAS O TRANSFERIDAS A OTRAS DEPENDENCIAS DE LA SECRETARIA
DE RECURSOS NATURALES. UNA VEZ ABSORBIDAS DICHAS ACTIVIDADES, SE PROCEDERA A
LA LIQUIDACION DE AMBAS DIRECCIONES GENERALES, QUEDANDO SIN VIGENCIA LAS
DISPOSICIONES LEGALES DE SU CREACION Y OPERACION. EL REGLAMENTO DETERMINARA
LA ESTRUCTURA, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE DICTA.
Artículo 0036
-LA DIRECCION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA AGROPECUARIA RACIONALIZARA LOS SERVICIOS
DE GENERACION Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, UTILIZANDO LA COOPERACION DE LAS
INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS PRIVADAS EXISTENTES EN EL PAIS Y PROMOVERA LA
OPERACION Y CREACION DE INSTITUCIONES O COMPANIAS PRIVADAS CON ESOS
PROPOSITOS. ESTAS INSTITUCIONES O COMPANIAS PRIVADAS PRESTARAN, PREFERENTEMENTE,
LOS SERVICIOS QUE REQUIERAN LA EXPLOTACION GANADERA Y DE CULTIVOS TRADICIONALES
O NO TRADICIONALES DE EXPORTACION, ASI COMO LA DE OTROS CULTIVOS PRODUCIDOS
EN ESCALA COMERCIAL, Y SU COSTO SERA ASUMIDO DIRECTAMENTE POR LAS PERSONAS
PRODUCTORAS.
Artículo 0037
-PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR, LA DIRECCION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (DICTA), PREPARARA DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA
VIGENCIA DE ESTA LEY, UN PLAN DE PRIVATIZACION DE LOS SERVICIOS DE GENERACION
Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA QUE BRINDARA A LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS. EL
PLAN ALUDIDO DEBERA INCLUIR UN PROGRAMA DE CAPACITACION DE LAS INSTITUCIONES
O COMPANIAS PRIVADAS QUE ASUMAN ESTA RESPONSABILIDAD, ASI COMO LOS MECANISMOS
FINANCIEROS QUE PERMITIRAN A LOS PEQUENOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS ACCEDER
A LOS SERVICIOS DE GENERACION Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA QUE RECIBAN DE LAS
INSTITUCIONES O COMPANIAS, CON CARGO AL ESTADO.
Artículo 0038
-LAS PRIORIDADES EN LOS SERVICIOS DE GENERACION Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
AGRICOLA SERAN DETERMINADAS POR LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
RECURSOS NATURALES, EN COORDINACION CON LAS DEMAS INSTITUCIONES DEL SECTOR
PUBLICO Y CON LA ACTIVA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS.
--------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V. CREDITO.
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Artículo 0039
-EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, SERA EL UNICO ENTE ESTATAL QUE
PODRA OTORGAR CREDITO AGRICOLA DIRECTO DE CONFORMIDAD CON SU LEY ORGANICA Y
CON LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY. EN CONSECUENCIA, NINGUN OTRO ORGANISMO
GUBERNAMENTAL, QUE FORME PARTE, O NO, DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA, PODRA
OTORGAR CREDITO O AVALES A LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS.
Artículo 0040
-LOS CREDITOS QUE OTORGUE EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, NO PODRAN
SER GARANTIZADOS O AVALADOS POR OTROS ORGANISMOS PUBLICOS.
Artículo 0041
-EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, NO PODRA OTORGAR CREDITOS DIRECTA
O INDIRECTAMENTE, AL GOBIERNO CENTRAL Y SUS DEPENDENCIAS, MUNICIPALIDADES,
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS O A SOCIEDADES MERCANTILES DE CAPITAL PUBLICO
MAYORITARIO.
Artículo 0042
-EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA EN NINGUN CASO PODRA MANEJAR FONDOS
PUBLICOS EN FIDEICOMISO.
Artículo 0043
-EN LA MEDIDA EN QUE SE EFECTUEN LAS RECUPERACIONES DE LA CARTERA DE PRESTAMOS
FINANCIADA CON LOS FONDOS PUBLICOS EN FIDEICOMISO QUE ACTUALMENTE MANEJA EL
BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, SERAN DISTRIBUIDAS POR EL GOBIERNO
CENTRAL DE LA MANERA SIGUIENTE: SETENTA POR CIENTO (70%) SERA TRANSFERIDO EN
CALIDAD DE DONACION A LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS RECONOCIDAS LEGALEMENTE
POR EL ESTADO, PARA FORTALECER LA CREACION DE CAJAS DE CREDITO RURAL; Y, EL
TREINTA POR CIENTO (30%) RESTANTE SE TRASPASARA EN PROPIEDAD AL BANCO NACIONAL
DE DESARROLLO AGRICOLA, PARA CONSTITUIR UN FONDO ESPECIAL DE CREDITO A CORTO,
MEDIANO Y LARGO PLAZO, DESTINADO AL PRODUCTOR O PRODUCTORA AGROPECUARIA EN
PEQUENA ESCALA.
Artículo 0044
-EL PODER EJECUTIVO PROMOVERA LA CREACION DE CAJAS RURALES DE CREDITO PRIVADAS
CON EL PROPOSITO DE SUMINISTRAR SERVICIOS FINANCIEROS AGILES Y OPORTUNOS A LOS
USUARIOS. UN ESTATUTO ESPECIAL ESTABLECERA LOS MECANISMOS DE TRASLADO DE
RECURSOS FINANCIEROS, POR PARTE DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA A
DICHAS CAJAS, ASI COMO SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.
Artículo 0045
-LOS PRESTAMOS QUE EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA OTORGUE A LOS
PEQUENOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS POR LOS MONTOS MINIMOS QUE FIJE
PERIODICAMENTE LA JUNTA DIRECTIVA, SE FORMALIZARAN EN CONTRATOS PRIVADOS EN
PAPEL SIMPLE, SIN LA ADHESION DE TIMBRES DE CONTRATACION Y SOLAMENTE SE
REQUERIRA QUE SE AUTENTIQUEN LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES O EN SU DEFECTO
CON LA ASISTENCIA DE DOS TESTIGOS. ESTOS CONTRATOS Y LA CERTIFICACION DEL
ESTADO DE CUENTA EXTENDIDA POR EL CONTADOR GENERAL DEL BANCO NACIONAL DE
DESARROLLO AGRICOLA, CONSTITUIRAN TITULO EJECUTIVO.
Artículo 0046
-PARA LOS EFECTOS DE ADECUAR LA OPERACION DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
AGRICOLA A LAS FUNCIONES ESPECIFICAS QUE SE DETERMINAN EN LA PRESENTE LEY,
SE REFORMAN LOS ARTICULOS 5, 7, 11, 12, 13, 17, 19, 21, 22, 30, 31, 37 Y 50
DE LA LEY DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, LOS CUALES SE LEERAN
ASI: "ARTICULO 5.-LA DIRECCION SUPERIOR DEL BANCO CORRESPONDE A LA JUNTA
DIRECTIVA QUE ESTARA INTEGRADA ASI: A) LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES, QUIEN LA PRESIDIRA; B) LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; C) LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARIA DE
ECONOMIA Y COMERCIO; CH) LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARIA DE PLANIFICACION,
COORDINACION Y PRESUPUESTO; D) EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL BANCO CENTRAL
DE HONDURAS; E) EL PRESIDENTE O PRESIDENTA EJECUTIVA DEL BANCO NACIONAL DE
DESARROLLO AGRICOLA; F) EL DIRECTOR O DIRECTORA EJECUTIVA DEL INSTITUTO
NACIONAL AGRARIO; G) UNA PERSONA REPRESENTANTE DE LA FEDERACION NACIONAL DE
AGRICULTORES Y GANADEROS DE HONDURAS; Y, H) UNA PERSONA REPRESENTANTE DE LAS
ORGANIZACIONES CAMPESINAS DEL PAIS. LOS SUBSECRETARIOS O SUBSECRETARIAS DE
ESTADO ACTUARAN EN CALIDAD DE SUPLENTES DE SUS TITULARES RESPECTIVOS; Y,
SERAN SUPLENTES DE LOS PRESIDENTES O PRESIDENTAS DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS
Y DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, LOS VICEPRESIDENTES O VICEPRESIDENTAS
DE ESTAS INSTITUCIONES BANCARIAS. LOS DEMAS INTEGRANTES, PROPIETARIOS Y
PROPIETARIAS Y SUS SUPLENTES, SERAN SELECCIONADOS POR EL PRESIDENTE O
PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DE TERNAS QUE SOLICITARA A LAS RESPECTIVAS ORGANIZACIONES,
SIENDO NOMBRADOS POR PERIODOS DE CUATRO ANOS Y QUIENES PODRAN SER REELECTOS". "ARTICULO
7.-SERAN FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA, LAS SIGUIENTES; A) ESTABLECER LAS
NORMAS GENERALES DE POLITICA CREDITICIA DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES
LEGALES VIGENTES EN EL PAIS; B) APROBAR EL REGLAMENTO GENERAL INTERNO QUE
CONTENDRA LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, FUNCIONES, POLITICAS OPERATIVAS, DE
PERSONAL Y LAS DEMAS QUE ESTIME CONVENIENTES PARA LA BUENA MARCHA DE LA
INSTITUCION; C) APROBAR DE ACUERDO CON LA LEY EL PLAN OPERATIVO Y PRESUPUESTO
ANUAL, INCLUYENDO LOS PLANES DE ACCION CREDITICIA; CH) NOMBRAR, SUSPENDER
O REMOVER A PROPUESTA DEL PRESIDENTE EJECUTIVO O PRESIDENTA EJECUTIVA, A LOS
FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DE MAYOR JERARQUIA DE LA INSTITUCION; D) DECIDIR
SOBRE LA CREACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SUCURSALES Y AGENCIAS;
E) APROBAR LOS ESTADOS FINANCIEROS Y LA MEMORIA ANUAL DE LA INSTITUCION; F)
NOMBRAR LAS COMISIONES O COMITES QUE ESTABLECE ESTA LEY Y LOS QUE CONSIDERE
NECESARIOS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL BANCO, PUDIENDO
DELEGAR EN LOS MISMOS LAS FACULTADES QUE ESTIME PROCEDENTES; G) DISPONER LA
REALIZACION DE AUDITORIAS EXTERNAS, ASI COMO LA ELABORACION DE ESTUDIOS
ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DEL BANCO; H) RESOLVER SOBRE
LOS INFORMES DE AUDITORIA INTERNA; I) AUTORIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY,
LA CONTRATACION DE EMPRESTITOS DENTRO Y FUERA DEL PAIS CON EL FIN DE INCREMENTAR
LA CAPACIDAD OPERATIVA DEL BANCO, EXCEPTUANDO LAS OPERACIONES QUE REALICE
NORMALMENTE CON EL BANCO CENTRAL DE HONDURAS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS
DEL PAIS; J) VELAR PORQUE LA ADMINISTRACION SUPERIOR DEL BANCO, CUMPLA LAS
DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y LAS DEMAS NORMAS AFINES; K) ACORDAR LA APERTURA
O CIERRE DE OFICINAS REGIONALES, SUCURSALES, AGENCIAS Y OTRAS OFICINAS DEL
BANCO DENTRO Y FUERA DEL PAIS; L) FIJAR Y AJUSTAR PERIODICAMENTE LAS TASAS DE
INTERES Y COMISIONES PARA LAS OPERACIONES DEL BANCO, DENTRO DE LAS NORMAS
ESTABLECIDAS POR EL BANCO CENTRAL DE HONDURAS; Y, LL) RESOLVER CUALQUIER OTRO
ASUNTO, CUYA DECISION LE SENALE ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS, Y EN GENERAL,
EJERCER TODAS LAS FUNCIONES NECESARIAS PARA EL MEJOR DESEMPENO DEL BANCO".
"ARTICULO 11.-LAS PERSONAS QUE DESEMPENEN LA PRESIDENCIA Y LA VICEPREDICENCIA
EJECUTIVA, SERAN NOMBRADAS POR EL PODER EJECUTIVO, PARA UN PERIODO DE CUATRO
ANOS, PUDIENDO SER NOMBRADOS PARA NUEVOS PERIODOS. DEDICARAN TODAS SUS
ACTIVIDADES AL SERVICIO EXCLUSIVO DEL BANCO Y NO PODRAN ACEPTAR OTRO CARGO,
EXCEPTO LOS DE CARACTER DOCENTE Y AQUELLOS DE CARACTER ESPECIAL INHERENTES A
SUS FUNCIONES. RECIBIRAN EL SUELDO O ASIGNACION QUE LA JUNTA DIRECTIVA
DETERMINE". "ARTICULO 12.-PARA DESEMPENAR LA PRESIDENCIA O VICEPRESIDENCIA
EJECUTIVA DEL BANCO, SE REQUIERE SER DE NACIONALIDAD HONDURENA POR NACIMIENTO;
DE RECONOCIDA HONORABILIDAD Y COMPETENCIA EN ASUNTOS BANCARIOS; Y, CON SU
EXPERIENCIA NO MENOR DE CINCO (5) ANOS"."ARTICULO 13.-SON ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES DEL PRESIDENTE EJECUTIVO O PRESIDENTA EJECUTIVA: A) EJERCER EN LA
FORMA MAS AMPLIA, LA REPRESENTACION LEGAL DEL BANCO, PUDIENDO DELEGAR
FACULTADES ADMINISTRATIVAS EN OTROS FUNCIONARIOS DE LA INSTITUCION; B)
PROPONER A LA JUNTA DIRECTIVA LA POLITICA GENERAL A SEGUIR EN LAS ACTIVIDADES
DE LA INSTITUCION, PARA EL MEJOR FUNCIONAMIENTO DE LA MISMA; C) PROPONER A
LA JUNTA DIRECTIVA EL NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DE
MAYOR JERARQUIA Y DEMAS PERSONAL DE CONFIANZA; CH) VELAR POR LA EFICACIA DE LA
ADMINISTRACION, A EFECTO DE PROCURAR LA SEGURIDAD Y EL ADECUADO RENDIMIENTO
DE LAS OPERACIONES; D) DIRIGIR LAS RELACIONES DEL BANCO CON LOS PODERES
PUBLICOS, EL SISTEMA BANCARIO Y LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES; Y, E) EJERCER
AQUELLAS OTRAS FUNCIONES QUE LE ASIGNEN LOS REGLAMENTOS Y LOS ACUERDOS DE LA
JUNTA DIRECTIVA". "ARTICULO 17.-LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS QUE OCUPEN
LAS JEFATURAS DE LAS UNIDADES DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, DEBERAN TENER
RECONOCIDA EXPERIENCIA BANCARIA Y FINANCIERA Y DEDICAR TODA SU ACTIVIDAD AL
SERVICIO EXCLUSIVO DEL BANCO. SERAN NOMBRADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA A
PROPUESTA DE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA". "ARTICULO 19.-SIN PERJUICIO DE LAS
COMISIONES ESPECIALES, QUE PODRA ESTABLECER LA JUNTA DIRECTIVA Y CON EL
PROPOSITO DE ASEGURAR EL FUNCIONAMIENTO AGIL, EFICIENTE Y OPORTUNO EN EL
OTORGAMIENTO DE CREDITOS, SE ESTABLECE LA COMISION DE CREDITO". "ARTICULO
21.-LA FUNCION DE LA COMISION DE CREDITO, SERA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION
DE LAS SOLICITUDES DE PRESTAMO QUE LE CORRESPONDAN DE ACUERDO CON LA POLITICA,
CONDICIONES, REQUISITOS Y LIMITES DE COMPETENCIA QUE ESTABLEZCA LA JUNTA
DIRECTIVA DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA. ESTA COMISION DEBERA
INFORMAR MENSUALMENTE A LA JUNTA DIRECTIVA LOS RESULTADOS DE SU ACTIVIDAD".
"ARTICULO 22.-LAS RESOLUCIONES DE LA COMISION DE CREDITO SE ADOPTARAN POR
MAYORIA DE VOTOS. NO OBSTANTE, CUANDO ALGUNO DE LOS MIEMBROS LO SOLICITE,
CUALQUIER RESOLUCION DE LA COMISION PUEDE SER ELEVADA A LA JUNTA DIRECTIVA,
PARA SU RESOLUCION FINAL". "ARTICULO 30.-DE ACUERDO CON LA PROCEDENCIA DE LOS
RECURSOS QUE OBTENGA Y LOS PROPOSITOS DEL USO DE LOS MISMOS, EL BANCO PODRA
REALIZAR TODA CLASE DE OPERACIONES BANCARIAS". "ARTICULO 31.-LA JUNTA
DIRECTIVA, EMITIRA LOS REGLAMENTOS ESPECIFICOS PARA LA REGULACION DE LAS
OPERACIONES DEL BANCO". "ARTICULO 37.-LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, DESTINOS,
PLAZOS, GARANTIAS Y TRAMITACION QUE SEAN MATERIA DE LOS PRESTAMOS DEL BANCO,
SERAN REGLAMENTADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA, DENTRO DE LOS LIMITES SIGUIENTES:
A) PRESTAMOS DE CORTO PLAZO, HASTA 18 MESES; B) PRESTAMOS DE MEDIANO PLAZO,
HASTA 7 ANOS; C) PRESTAMOS DE LARGO PLAZO, HASTA 15 ANOS; CH) LAS GARANTIAS
QUE EL BANCO ACEPTE PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS, DEBERAN SER TASADAS
PREVIAMENTE POR EL PROPIO BANCO, SEGUN TECNICAS Y SISTEMAS QUE ESTE
REGLAMENTARA; D) CUANDO LA NATURALEZA DE LA EXPLOTACION FUERE TAL QUE TECNICA Y
ECONOMICAMENTE, REQUIERA UN PERIODO DE GRACIA PARA LAS AMORTIZACIONES DEL
PRESTAMO, ESTE PODRA SER CONCEDIDO EN BASE A LA RENTABILIDAD DEL PROYECTO;
E) EL O LOS PRESTAMOS QUE OTORGUE EL BANCO CON SUS PROPIOS RECURSOS A UNA
MISMA PERSONA NATURAL O JURIDICA, NO PODRAN SOBREPASAR EN CONJUNTO EL TRES
POR CIENTO (3%) DEL CAPITAL Y RESERVAS DE CAPITAL DEL BANCO, NI SERAN MAYORES
AL TRIPLE DEL PATRIMONIO NETO DEL SOLICITANTE, NI SUPERIOR A LA CANTIDAD DE
L.250.000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS), A PRECIOS CONSTANTES DE
DICIEMBRE DE 1991, DEFLACTADOS POR EL INDICE MENSUAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR,
EXCEPTO PARA NUEVOS PROYECTOS DE INVERSION AGRICOLA, AGROINDUSTRIAL Y DE
COMERCIO AGRICOLA, EN CUYO CASO SE APLICARA HASTA EL VEINTE POR CIENTO (20%)
DEL CAPITAL DEL BANCO. EN EL CASO DE NUEVOS PROYECTOS, EL FINANCIAMIENTO EN
CONJUNTO SE LIMITARA A UN DIEZ POR CIENTO (10%) DE LOS DESEMBOLSOS TOTALES
DEL BANCO EN EL ANO INMEDIATO ANTERIOR. EL CAPITAL DE TRABAJO PARA NUEVOS
PROYECTOS, SERA CONTEMPLADO UNICAMENTE PARA LOS PRIMEROS TRES ANOS; F) LOS
DEUDORES O DEUDORAS MOROSAS, NO PODRAN INICIAR NUEVAS OPERACIONES CON EL
BANCO MIENTRAS NO REGULARICEN SU SITUACION DE MORA; Y, G) NO SERAN SUJETO DE
NUEVOS PRESTAMOS DEL BANCO, AQUELLOS DEUDORES Y DEUDORAS QUE HAYAN DADO LUGAR
AL REMATE JUDICIAL DE SUS BIENES PARA LA COBRANZA DE SUS ADEUDOS O QUE ESTOS
SE HUBIERAN LIQUIDADO CONTRA RESERVAS DEL BANCO, A MENOS QUE ESTOS SE
REHABILITEN MEDIANTE EL PAGO CORRESPONDIENTE DE SUS ADEUDOS". "ARTICULO 50.-
LAS HIPOTECAS REGISTRADAS A FAVOR DEL BANCO CONSERVAN EL DERECHO DE ESTE,
SOBRE LA PROPIEDAD HIPOTECADA Y SUS MEJORAS POR EL TERMINO DE TREINTA ANOS.
LOS PLAZOS DE EXTINCION, PRESCRIPCION, REGISTRO Y CONSERVACION DEL DERECHO DE
ACREEDOR HIPOTECARIO A FAVOR DEL BANCO SERA DE TREINTA ANOS, EN TANTO LOS
FIDUCIARIOS O PRENDARIOS A FAVOR DEL BANCO, SERAN DE DIEZ ANOS".
Artículo 0047
-EL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO, SERA DE CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS
(LPS. 40.0 MILLONES) INTEGRAMENTE APORTADO POR EL ESTADO. EL CAPITAL PAGADO
ESTARA CONSTITUIDO POR: 1) LA PARTE CORRESPONDIENTE DE LAS RECUPERACIONES DE
LA CARTERA DE CREDITOS ADQUIRIDA POR EL ESTADO; 2) LOS RESULTADOS LIQUIDOS DE
LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LA INSTITUCION QUE SERAN DESTINADOS PRIMORDIALMENTE
A LA CREACION DE RESERVAS PARA CREDITOS DE DUDOSA RECUPERACION; Y, 3) OTROS
RECURSOS QUE SE DESTINEN PARA ESTE FIN.
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TITULO IV. ASPECTOS FISCALES.
CAPITULO UNICO. REHABILITACION FINANCIERA DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO
AGRICOLA.
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Artículo 0048
-LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EMITIRA DENTRO DE LOS SEIS
MESES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTA LEY, TITULOS DE DEUDA PUBLICA, DENOMINADOS
"BONOS DE REHABILITACION DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA" POR UN
MONTO DE HASTA LPS. 250,000.000 (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS).
EL PRODUCTO DE DICHA EMISION SE UTILIZARA PARA CANCELAR OBLIGACIONES DE
LARGO PLAZO DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA CON EL BANCO CENTRAL DE
HONDURAS Y SIMULTANEAMENTE SANEAR LA CARTERA DE CREDITO E INVERSIONES DEL
BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA. DICHOS TITULOS TENDRAN LAS CARACTERISTICAS
SIGUIENTES: A) VEINTE ANOS DE PLAZO; B) AMORTIZACIONES ANUALES A CAPITAL DE
5% (CINCO POR CIENTO) DEL MONTO TOTAL EMITIDO; Y, C) LOS TITULOS A EMITIRSE
RENDIRAN UNA TASA DE INTERES IGUAL A LA DE LOS BONOS DEL ESTADO, ELEGIBLES
PARA ENCAJE.
Artículo 0049
-LOS INGRESOS QUE RECIBA EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, POR LA
CARTERA DE INVERSIONES, ASI COMO POR LA LIQUIDACION DE GARANTIAS Y
PRIVATIZACION DE ACTIVOS, SERAN UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN UN CINCUENTA POR
CIENTO (50%) PARA AMORTIZAR EL PRINCIPAL Y LOS INTERESES DE LA EMISION DE
BONOS AUTORIZADOS POR ESTA LEY, Y EL RESTO PARA CAPITALIZAR AL BANCO NACIONAL
DE DESARROLLO AGRICOLA, PARA LO CUAL ABRIRA UNA CUENTA ESPECIAL EN LA QUE
SERAN DEPOSITADOS UNICAMENTE LOS CITADOS INGRESOS.
--------------------------------------------------------------------------
TITULO V. TENENCIA DE LA TIERRA. REDISTRIBUCION DE LAS TIERRAS DE USO
AGROPECUARIO E INAFECTABILIDAD.
--------------------------------------------------------------------------
Artículo 0050
-PARA EL PROPOSITO DE ADECUAR LA LEGISLACION VIGENTE A LOS OBJETIVOS Y
ALCANCES DE LA PRESENTE LEY, SE REFORMAN LOS ARTICULOS 15, 34 Y 39 DE LA LEY
DE REFORMA AGRARIA CONTENIDA EN EL DECRETO LEY 170 DEL 30 DE DICIEMBRE DE
1974, LOS CUALES SE LEERAN ASI: "ARTICULO 15.-EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO,
EXIGIRA LA DEVOLUCION DE TODOS LOS TERRENOS RURALES, NACIONALES O EJIDALES
QUE ESTEN ILEGALMENTE EN PODER DE PARTICULARES. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, QUIEN
ACREDITE DEBIDAMENTE ANTE EL MENCIONADO INSTITUTO, HABER OCUPADO, POR SI
MISMO Y EN FORMA PACIFICA, TIERRAS NACIONALES O EJIDALES QUE ESTEN SIENDO O
HAYAN SIDO OBJETO DE EXPLOTACION DURANTE UN PERIODO NO MENOR A TRES ANOS,
TENDRA DERECHO A QUE SE LE VENDA LA CORRESPONDIENTE SUPERFICIE, SIEMPRE QUE
NO EXCEDDA DE DOSCIENTAS HECTAREAS Y QUE NO SE ENCUENTRE ENTRE LAS EXCLUSIONES
QUE ESTABLECE EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY. EL PRECIO Y LAS CONDICIONES DE ESTA
VENTA SERAN DETERMINADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, DE ACUERDO CON LO
PRESCRITO EN EL ARTICULO 92 DE ESTA LEY; SI EL PRECIO NO SE PAGARA AL CONTADO,
EL SALDO SE GARANTIZARA CON LA HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE EL PREDIO VENDIDO.
EN TODO CASO, EL TITULO DE DOMINIO PLENO SE OTORGARA Y SE INSCRIBIRA EN EL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE A MAS TARDAR DENTRO DE LOS SEIS MESES
SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE FORMALICE LA VENTA. SE EXCLUYE DEL DERECHO AL
BENEFICIO CONTEMPLADO EN ESTE ARTICULO AQUELLAS PERSONAS QUE SEAN PROPIETARIAS
DE UNO O MAS PREDIOS RURALES CUANDO SU EXTENSION SEA IGUAL O MAYOR AL AREA
INDICADA EN EL PARRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTICULO; SI FUERE MENOR, TENDRAN
DERECHO A QUE SE LES ADJUDIQUE Y TITULE AQUELLA PORCION DE TIERRAS NACIONALES
O EJIDALES QUE ESTUVIEREN OCUPANDO HASTA COMPLETAR LA SUPERFICIE INDICADA.
ASIMISMO QUEDAN EXCLUIDOS DEL BENEFICIO CONTEMPLADO EN ESTE ARTICULO, AQUELLAS
PERSONAS A QUIENES SE LES COMPROBARE, A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY PARA
LA MODERNIZACION Y EL DESARROLLO DEL SECTOR AGRICOLA QUE TALEN, DESCOMBREN O
ROCEN AREAS DE VOCACION FORESTAL PARA CONVERTIRLAS A USOS AGRICOLAS CONTRARIOS
AL USO RACIONAL, CONSERVACION Y MANEJO DE LAS AREAS FORESTALES. LO ESTABLECIDO
EN ESTA NORMA SERA TAMBIEN APLICABLE A QUIENES ESTEN OCUPANDO UN PREDIO
RUSTICO NACIONAL O EJIDAL CON BASE EN UN TITULO SUPLETORIO. EL INSTITUTO
NACIONAL AGRARIO ACTUARA DE ACUERDO CON LA ADMINISTRACION FORESTAL DEL
ESTADO EN LOS TERRENOS DE VOCACION FORESTAL CON EL FIN DE MANTENER SU USO
FORESTAL". "ARTICULO 34.-PARA LOS EFECTOS EN LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA, EN SU ARTICULO 344, SE ENTIENDE COMO MINIFUNDIO TODO PREDIO
INFERIOR A UNA HECTAREA. EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO FORMULARA Y PONDRA EN
PRACTICA UN PROGRAMA ENCAMINADO A ERRADICAR EN FORMA GRADUAL Y PROGRESIVA EL
MINIFUNDIO; CON TAL FIN EXPROPIARA LAS TIERRAS QUE RESULTEN NECESARIAS PARA
EL SOLO EFECTO DE REAGRUPARSE Y ADJUDICARSE DE ACUERDO CON ESTE ARTICULO.
DICHAS TIERRAS UNA VEZ REAGRUPADAS SE ADJUDICARAN EN FORMA PREFERENTE A LOS
EXPROPIETARIOS QUE MEJOR LAS HAYAN UTILIZADO Y MUESTREN MAS CAPACIDAD PARA EL
TRABAJO EN EL CAMPO. EN IGUALDAD DE CONDICIONES SE ADJUDICARAN A QUIEN TENGA
MAYOR NUMERO DE DEPENDIENTES. SI LAS TIERRAS RESULTAREN INSUFICIENTES PARA
DOTAR A TODOS LOS EXMINIFUNDISTAS, EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO LES OTORGARA
OTROS MEDIOS O LOS INDEMNIZARA, EN SU CASO". "ARTICULO 39.-EL PODER EJECUTIVO,
POR MEDIO DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, PODRA, EN CASOS EXCEPCIONALES
Y HABIDA CUENTA DE LA IMPORTANCIA ECONOMICA Y SOCIAL DE UN PROYECTO O
EXPLOTACION AGRICOLA O GANADERA, AUTORIZAR LA EXISTENCIA DE PROPIETARIOS Y
PROPIETARIAS QUE EXCEDAN EL LIMITE MAXIMO FIJADO EN EL ARTICULO 25 PRECEDENTE.
EN EL CASO DE PROYECTOS NUEVOS, LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS INTERESADAS
EN ACOGERSE A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO, PRESENTARAN SOLICITUD FORMAL A
LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, ACREDITANDO LA FACTIBILIDAD DEL PROYECTO
A EJECUTARSE, INCLUYENDO SU FORMA DE FINANCIAMIENTO. EL PODER EJECUTIVO
OTORGARA LA AUTORIZACION CUANDO PROCEDA, SIEMPRE QUE EL MONTO DE LA INVERSION
SEA POR LO MENOS DE L.1,000.000.00 (UN MILLON DE LEMPIRAS) A PRECIOS CONSTANTES
DE DICIEMBRE DE 1991, DEFLACTADOS POR EL INDICE MENSUAL DE PRECIOS AL
CONSUMIDOR PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE HONDURAS, Y SE TRATE DE UN PROYECTO
O EXPLOTACION ORIENTADO A PRODUCIR BIENES DE IMPORTANCIA PRIORITARIA PARA LA
ECONOMIA NACIONAL".
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