Modernizacion en Honduras

*

-DECRETO NUMERO 31-92 (EMITIDO EL 05/03/1992) LEY PARA LA MODERNIZACION Y EL DESARROLLO DEL SECTOR AGRICOLA (GACETA NO.26713 DEL 06/04/1992)

 

(DICTA). DIRECCION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA AGROP. VER ARTS. 35-38

*

-CONSIDERANDO: QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 347 DE LA"

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, EL ESTADO OTORGARA PRIORIDAD ESPECIAL A LA"

PRODUCCION AGRICOLA ALIMENTARIA, DESARROLLANDO UNA POLITICA DE ABASTECIMIENTO"

ADECUADA Y DE PRECIOS JUSTOS PARA LOS PRODUCTORES Y LOS CONSUMIDORES NACIONALES.

*

-CONSIDERANDO: QUE LA MODERNIZACION DE LA PRODUCCION AGRICOLA FORMA PARTE"

PRINCIPAL DE LA ESTRATEGIA GENERAL DE DESARROLLO DEL PAIS Y UNA MANERA DE"

SATISFACER LAS NECESIDADES BASICAS DE LA POBLACION, ESPECIALMENTE EN LO QUE"

SE REFIERE A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA.

*

-CONSIDERANDO: QUE EN LA ACTUALIDAD LA PARTICIPACION DEL ESTADO EN LA"

ACTIVIDAD AGRICOLA NO ESTA ORIENTADA DE MANERA UNIFORME Y RACIONAL, POR LO"

QUE SE HACE NECESARIO REORDENAR EL SECTOR PUBLICO AGRICOLA, COORDINANDO L

ACTIVIDAD DE TODOS LOS ORGANOS DEL ESTADO, TANTO DEL GOBIERNO CENTRAL COMO"

LOS DESCENTRALIZADOS, PARA LA ADECUADA EJECUCION DE LAS POLITICAS DE"

MODERNIZACION AGRICOLA, CON LA PARTICIPACION ACTIVA Y COADYUVANTE DEL SECTOR"

PRIVADO.

*

-CONSIDERANDO: QUE LA MEJOR FORMA DE MODERNIZAR LA PRODUCCION AGRICOLA ES"

VOLVIENDO ESTA UNA ACTIVIDAD RENTABLE, POR LO QUE DEBEN DEFINIRSE POLITICAS"

SANAS Y NECESARIAS PARA MEJORAR LA PRODUCCION Y LA PRODUCTIVIDAD EN EL CAMPO,"

*

GENERANDO EMPLEO Y ELEVANDO EL NIVEL DE LA VIDA DE LA POBLACION RURAL.

-CONSIDERANDO: QUE LA PROBLEMATICA AGRICOLA DEBE TRATARSE DE MANERA INTEGRAL,"

ABORDANDO DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PRODUCCION, LA COMERCIALIZACION"

Y LA NECESIDAD DE LA PRESTACION DE OTROS SERVICIOS, EL ACCESO AL CREDITO Y"

LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.

*

-CONSIDERANDO: QUE ES IMPERIOSA LA EJECUCION DE UNA REFORMA AGRARIA ORDENADA,"

PRIMORDIALMENTE CONSOLIDANDO LOS GRUPOS DEL SECTOR REFORMADO A LOS QUE SE LES"

HA ADJUDICADO TIERRA, PERO AL MISMO TIEMPO ES NECESARIO ENFATIZAR LA SEGURIDAD

EN LA TENENCIA DE LA TIERRA, DECLARANDO LA INAFECTABILIDAD DE LAS QUE SE"

ENCUENTREN DEDICADAS A LA PRODUCCION AGRICOLA.

*

-CONSIDERANDO: QUE ES FUNCION PRIMORDIAL DEL ESTADO ORDENAR Y READECUAR LA"

UTILIZACION RACIONAL DEL BOSQUE, LA INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION DE"

LA PRODUCCION FORESTAL.

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-POR TANTO, DECRETA: LA SIGUIENTE: LEY PARA LA MODERNIZACION Y EL DESARROLLO

DEL SECTOR AGRICOLA.

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TITULO I. MARCO GENERAL Y OBJETIVOS.

CAPITULO I. MARCO GENERAL.

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Artículo 0001

-LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA

PROMOVER LA MODERNIZACION AGRICOLA Y LA PERMANENTE ACTIVIDAD OPTIMA EN ESTE

SECTOR, FAVORECIENDO EL INCREMENTO DE LA PRODUCCION, SU COMERCIALIZACION

INTERNA Y EXPORTACION, EL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL Y EL APROVECHAMIENTO

RACIONAL PERDURABLE Y USOS ALTERNATIVOS DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Artículo 0002

-EL ESTADO, PARA LOS PROPOSITOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EJECUTARA

SUS POLITICAS EN FORMA COORDINADA Y COINCIDENTE PARA TALES FINES, PROCURANDO

LA EFICAZ PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS FORESTALES.

EL SECTOR PUBLICO, EN COORDINACION CON LOS SECTORES PRODUCTIVOS PRIVADOS,

ORIENTARA SU ACTIVIDAD PARA DESARROLLAR LOS PROPOSITOS Y OBJETIVOS DE ESTA LEY.

Artículo 0003

-PARA LOS FINES DE ESTA LEY, POR ACTIVIDADES AGRICOLAS SE ENTIENDEN AQUELLAS

DE PRODUCCION AGRICOLA ESTRICTAMENTE, Y LAS DE PRODUCCION PECUARIA, APICOLA,

AVICOLA, ACUICOLA Y OTRAS ACTIVIDADES VINCULADAS AL MANEJO Y EXPLOTACION DE

LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. POR ACTIVIDADES FORESTALES SE ENTENDERAN

LAS RELACIONADAS CON EL CORTE, INDUSTRIALIZACION PRIMARIA Y SECUNDARIA Y

COMERCIALIZACION DE LA MADERA Y OTRAS ACTIVIDADES VINCULADAS AL MANEJO,

CONSERVACION, REFORESTACION Y APROVECHAMIENTO DE LAS AREAS FORESTALES.

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CAPITULO II. OBJETIVOS.

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Artículo 0004

-SON OBJETIVOS ESPECIFICOS DE LA PRESENTE LEY: A) ESTABLECER LAS CONDICIONES

ADECUADAS PARA QUE LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CUALQUIERA QUE FUERA SU

FORMA DE ORGANIZACION O DE EMPRESA, DESARROLLEN SUS ACTIVIDADES DE PRODUCCION

DE ALIMENTOS Y DEMAS PRODUCTOS AGRICOLAS EN FORMA EFICIENTE, ASEGURANDO LA

CONSERVACION Y EL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS SUELOS, AGUAS, BOSQUES Y DE

LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE; B) CONSOLIDAR LA ORGANIZACION E INSTITUCIONALIZACION

DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA Y ESTABLECER LAS BASES PARA LA RACIONALIZACION Y

MEJORAR LA COORDINACION DE SUS ACTIVIDADES; C) ESTABLECER UN MARCO ADECUADO

QUE FAVOREZCA LA INVERSION EN EL CAMPO, LA RETRIBUCION JUSTA A LOS PRODUCTORES

Y PRODUCTORAS AGRICOLAS Y LA GENERACION DE EMPLEO RURAL A FIN DE ALCANZAR LA

SEGURIDAD ALIMENTARIA Y MEJORAR LAS CONDICIONES DE VIDA DE LA POBLACION RURAL;

CH) IMPULSAR EL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL Y LA EXPORTACION DE PRODUCTOS

AGRICOLAS; D) ESTIMULAR LA COMERCIALIZACION INTERNA Y EXTERNA DE PRODUCTOS

AGRICOLAS, PREFERENTEMENTE POR MEDIO DE ENTIDADES CREADAS A INICIATIVA DE LAS

PERSONAS QUE PRODUCEN; E) PROCURAR LA EXPANSION ECONOMICA DEL AGRO MEJORANDO

LA CANALIZACION DE RECURSOS FINANCIEROS A LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS POR

MEDIO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO ESTATALES O PRIVADAS; F) FORTALECER LOS

SERVICIOS DE GENERACION Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA A LOS PRODUCTORES Y

PRODUCTORAS, Y PROMOVER LA CONSTITUCION Y DESARROLLO DE CENTROS PRIVADOS CON

ESOS PROPOSITOS; G) PROCURAR UN ADECUADO MARCO DE SEGURIDAD EN LA TENENCIA DE

LA TIERRA Y ACCESO A LA MISMA, ASI COMO PERMITIR QUE EMPRESARIOS Y EMPRESARIAS

QUE NO SON PROPIETARIOS PUEDAN REALIZAR INVERSIONES PRODUCTIVAS EN EL CAMPO

POR MEDIO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON PROPIETARIOS Y PROPIETARIAS

RURALES O DE MECANISMOS DE COINVERSION CON AGRICULTORES Y AGRICULTORAS

INDEPENDIENTES Y BENEFICIARIOS O BENEFICIARIAS DE LA REFORMA AGRARIA; H)

ORIENTAR LA EXPANSION DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS HACIA MODALIDADES DE

EXPLOTACION QUE SEAN COMPATIBLES CON LA CONSERVACION Y BUEN MANEJO DE LOS

RECURSOS NATURALES, PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y EQUILIBRIO ECOLOGICO DEL

PAIS; E, I) LOS DEMAS COMPATIBLES CON LOS OBJETIVOS ANTERIORES.

Artículo 0005

-LA ACTUACION DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN EL SECTOR PUBLICO EN GENERAL Y

ESPECIALMENTE EL SECTOR PUBLICO AGRICOLA, ESTARA DIRIGIDA AL CUMPLIMIENTO DE

LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE.

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TITULO II. ORGANIZACION DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA.

CAPITULO I. ORGANIZACION.

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Artículo 0006

-SE ENTIENDE POR SECTOR PUBLICO AGRICOLA, EL CONJUNTO DE ORGANISMOS

ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO, CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS, QUE TIENEN

COMPETENCIA PARA ACTUAR EN AREAS ESPECIFICAS O GENERALES DE LA ACTIVIDAD

AGRICOLA Y DE LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES.

INTEGRAN EL SECTOR PUBLICO AGRICOLA, ADEMAS DE LA SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES Y SUS DEPENDENCIAS, EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), EL INSTITUTO

HONDURENO DE MERCADEO AGRICOLA (IHMA), EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO

AGRICOLA (BANADESA), EL INSTITUTO HONDURENO DEL CAFE (IHCAFE), LA CORPORACION

HONDURENA DE DESARROLLO FORESTAL (COHDEFOR) Y CUALQUIER OTRA INSTITUCION

GUBERNAMENTAL EXISTENTE O QUE SE CREE EN EL FUTURO, CON COMPETENCIAS

GENERALES O ESPECIALES EN MATERIAS RELACIONADAS CON LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS

Y CON LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES.

Artículo 0007

-CORRESPONDE A LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RECURSOS NATURALES

LA DIRECCION Y COORDINACION SUPERIOR DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA. EL ESTADO,

A TRAVES DE ESTA DEPENDENCIA, FORMULARA Y DARA SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE

LAS POLITICAS DE DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y FORESTALES, CUYA

EJECUCION REALIZARAN ESTA SECRETARIA Y LOS DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS

COMPETENTES. LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RECURSOS NATURALES,

PARA ESE PROPOSITO, TENDRA LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR Y EJECUTAR LA

PROGRAMACION PRESUPUESTARIA, Y LA COORDINACION, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO DE

LA ACCION SECTORIAL EN CONSONANCIA CON LAS POLITICAS Y ESTRATEGIAS DE ORDEN

GLOBAL DEFINIDAS POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA.

Artículo 0008

-PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS INSTITUCIONES

DESCENTRALIZADAS DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA, SERAN PRESIDIDAS POR LA PERSONA

TITULAR DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y CON LOS DEMAS INTEGRANTES QUE

ESTABLEZCAN LAS LEYES RESPECTIVAS. SE EXCEPTUA LA JUNTA DIRECTIVA DE LA

CORPORACION HONDURENA DE DESARROLLO FORESTAL, QUE SERA PRESIDIDA POR EL

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO Y EL COMITE EJECUTIVO DEL INSTITUTO HONDURENO DE

MERCADEO AGRICOLA QUE SERA PRESIDIDO POR LA PERSONA QUE EJERZA LA TITULARIDAD

DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ECONOMIA Y COMERCIO. LA

REPRESENTACION, EN COORDINACION CON LAS INSTITUCIONES DEL CONSEJO DE DESARROLLO

AGRICOLA (CODA) A QUE SE ALUDE EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY, EN EL GABINETE

ECONOMICO Y EN LOS DEMAS GABINETES SECTORIALES QUE INTEGRE EL PRESIDENTE DE

LA REPUBLICA, CORRESPONDERA TAMBIEN AL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES. PARA

LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTICULO 6, INCISO C) DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE

HONDURAS, INTEGRARAN EL DIRECTORIO DE ESA INSTITUCION EN REPRESENTACION DEL

BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARIA DE

RECURSOS NATURALES Y LA PERSONA QUE OSTENTE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA DE ESTA

ULTIMA INSTITUCION BANCARIA, EN CARACTER DE PROPIETARIA Y SUPLENTE,

RESPECTIVAMENTE.

Artículo 0009

-NINGUN OTRO ORGANISMO DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA PODRA OFRECER LOS MISMOS

SERVICIOS QUE PRESTA LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES. SE EXCEPTUAN LOS

CASOS EN LOS QUE LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS ESTE COORDINADA POR ESA

SECRETARIA DE ESTADO.

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CAPITULO II. MECANISMOS DE COORDINACION Y EJECUCION DE POLITICAS.

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Artículo 0010

-EL CONSEJO DE DESARROLLO AGRICOLA, QUE TAMBIEN SE IDENTIFICA CON LA SIGLA

"CODA", ES UN ORGANISMO DE CONSULTA Y DE ARMONIZACION DE LAS ACTIVIDADES QUE

EJECUTEN LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SECTOR PUBLICO AGRICOLA. SU

ORGANIZACION Y OPERACION INTERNA SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS

REGLAMENTARIAS RESPECTIVAS.

Artículo 0011

-LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES CONTRIBUIRA A LA ORGANIZACION DE UN ENTE

REPRESENTATIVO DEL SECTOR PRIVADO AGRICOLA INTEGRADO POR PRODUCTORES Y

PRODUCTORAS AGRICOLAS Y FORESTALES, DEBIENDO REUNIRSE PERIODICAMENTE CON EL

CONSEJO DE DESARROLLO AGRICOLA A FIN DE REVISAR LOS LINEAMIENTOS Y LA

EJECUCION DE LA POLITICA AGRICOLA Y FORESTAL DEL PAIS.

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TITULO III. ACTIVIDAD AGRICOLA.

CAPITULO I. PRODUCCION.

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Artículo 0012

-DECLARASE DE INTERES NACIONAL LA PRODUCCION DE ALIMENTOS Y MATERIAS PRIMAS

AGRICOLAS PARA CONSUMO INTERNO Y DE EXPORTACION. LA SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES EN COORDINACION CON LAS DEMAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO,

PROMOVERA PROGRAMAS DE DESARROLLO DE LA PRODUCCION CON LA PARTICIPACION DE

LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS INDEPENDIENTES Y DEL SECTOR REFORMADO, TOMANDO

EN CONSIDERACION LA VINCULACION DEL SECTOR AGRICOLA CON LOS DEMAS SECTORES

DE LA ECONOMIA NACIONAL.

Artículo 0013

-TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA TENDRA LIBRE INICIATIVA PARA INVERTIR Y

PRODUCIR EN EL CAMPO, OBSERVANDO LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE SANIDAD

VEGETAL Y ANIMAL, SALUD PUBLICA, CONSERVACION DE SUELOS, AGUAS Y DEMAS

RECURSOS NATURALES Y DE LA LEGISLACION TRIBUTARIA. PARA LOS EFECTOS DEL

PARRAFO ANTERIOR, LA FUNCION DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES

FUNDAMENTALMENTE TENDRA CARACTER NORMATIVO, ESTABLECIENDO PROCEDIMIENTOS

PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Y DE PROCESAMIENTO DE INSUMOS

Y PRODUCTOS AGRICOLAS.

Artículo 0014

-LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES EN COORDINACION CON LA SECRETARIA DE

ECONOMIA Y COMERCIO Y LAS DEMAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO, PROMOVERA

LA PRODUCCION EFICIENTE DE ALIMENTOS Y MATERIAS PRIMAS AGRICOLAS PARA CONSUMO

INTERNO Y DE EXPORTACION. A ESTOS EFECTOS EL PODER EJECUTIVO PODRA DISENAR

PLANES INDICATIVOS, INSTITUCIONALES O SECTORIALES, A LOS QUE PODRAN ACOGERSE

LAS PERSONAS PRODUCTORAS DEL CAMPO.

Artículo 0015

-TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA PODRA REALIZAR ACTIVIDADES DE INVESTIGACION,

PRODUCCION, PROCESAMIENTO O COMERCIALIZACION DE SEMILLAS, CON SUJECION A LAS

DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES. LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES ESTABLECERA

Y APLICARA NORMAS DE CALIDAD DE LAS SEMILLAS PRODUCIDAS Y COMERCIALIZADAS.

Artículo 0016

-LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, A TRAVES DE LA DIRECCION DE RECURSOS

HIDRICOS, PROMOVERA, FACILITARA Y FOMENTARA LA EJECUCION DE PROGRAMAS O

PROYECTOS DE RIEGO O DRENAJE CON LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES Y

PRODUCTORAS AGRICOLAS, A FIN DE INTENSIFICAR EL USO DE LAS TIERRAS DE VOCACION

AGRICOLA Y ASEGURAR LA PRODUCCION EFICIENTE DE ALIMENTOS Y MATERIAS PRIMAS

PARA CONSUMO INTERNO Y DE EXPORTACION.

Artículo 0017

-LAS PERSONAS PRODUCTORAS AGRICOLAS, PODRAN IMPORTAR INSUMOS DE USO AGRICOLA

O MATERIAS PRIMAS PARA SU ELABORACION, IMPLEMENTOS Y MAQUINARIA AGRICOLA, SIN

NECESIDAD DE AUTORIZACIONES O PERMISOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS, OBSERVANDO

LAS DISPOSICIONES SANITARIAS, ADUANERAS, CAMBIARIAS, DE PAGO Y TRIBUTARIAS

VIGENTES. LAS IMPORTACIONES DIRECTAS QUE EFECTUEN PARA EL USO EN SUS

ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, NO ESTARAN SUJETAS A LA RESTRICCION O PROHIBICION

PARA SU INTRODUCCION AL PAIS ESTABLECIDA EN EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 6

DE LA LEY DE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES

Y EXTRANJERAS.

Artículo 0018

-LA IMPORTACION DE PRODUCTOS AGROQUIMICOS O BIOLOGICOS DE USO AGRICOLA O

VETERINARIO ESTARA SUJETA A PREVIO REGISTRO DE LA SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS LEGALES VIGENTES. EL REGLAMENTO

ESTABLECERA LOS MECANISMOS NECESARIOS CORRESPONDIENTES.

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CAPITULO II. COMERCIALIZACION

SECCION I. ASPECTOS GENERALES.

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Artículo 0019

-CON EL PROPOSITO DE ARMONIZAR LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA COMERCIALIZACION

DE PRODUCTOS AGRICOLAS, TODAS LAS ACTIVIDADES EN ESTE CAMPO SE EFECTUARAN EN

FORMA COORDINADA ENTRE LAS SECRETARIAS DE RECURSOS NATURALES Y LA DE ECONOMIA

Y COMERCIO.

Artículo 0020

-SE ESTABLECE LA LIBRE COMERCIALIZACION INTERNA Y EXTERNA DE TODOS LOS

PRODUCTOS AGRICOLAS, INCLUYENDO LOS GRANOS BASICOS, SIN NECESIDAD DE

AUTORIZACIONES O PERMISOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS, SUJETANDOSE UNICAMENTE A

LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN MATERIA ADUANERA, TRIBUTARIA,

CAMBIARIA, DE SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL, SALUD PUBLICA Y A LOS CONVENIOS

INTERNACIONALES QUE REGULEN SU COMERCIO. SE EXCEPTUAN DE LA LIBERTAD DE

COMERCIO EXTERIOR ALUDIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR, AQUELLOS PRODUCTOS AGRICOLAS

REGULADOS POR LEYES ESPECIALES. EN CASO DE CALAMIDAD PUBLICA, GRAVE ESCASEZ

O FUERZA MAYOR, EL ESTADO, EXCEPCIONALMENTE, PODRA TOMAR MEDIDAS DE REGULACION

DE PRECIOS PARA BENEFICIO DE LOS CONSUMIDORES.

Artículo 0021

-LAS DONACIONES DE ALIMENTOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR SUJETAS A COMERCIALIZACION,

SERAN REGULADAS EN SU VOLUMEN Y VENDIDAS A LOS PRECIOS VIGENTES DE MERCADO,

QUE CORRESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO NACIONAL.

Artículo 0022

-LOS SUBSIDIOS QUE EXCEPCIONALMENTE ESTABLEZCA EL ESTADO PARA FAVORECER EL

CONSUMO DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y AGROINDUSTRIALES DIRIGIDOS A LOS GRUPOS MENOS

FAVORECIDOS ECONOMICAMENTE, NO DEBERAN DISTORSIONAR LOS PRECIOS DE MERCADO NI

DESESTIMULAR LA PRODUCCION DE LOS MISMOS.

Artículo 0023

-LA EXPORTACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS O PECUARIOS SUJETA A CUOTAS EN LOS

MERCADOS EXTERNOS, SE REALIZARA DE MANERA QUE ESTAS SE DISTRIBUYAN ENTRE LOS

PRODUCTORES Y PRODUCTORAS DE FORMA QUE PERMITAN UNA ASIGNACION EFICIENTE DE

RECURSOS. EL PODER EJECUTIVO POR MEDIO DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO EN LOS

DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y DE ECONOMIA Y COMERCIO, EN CONSULTA CON LAS

ASOCIACIONES DE PRODUCTORES INVOLUCRADOS, EMITIRA UN REGLAMENTO ESPECIAL QUE

REGULE LOS MECANISMOS DE DISTRIBUCION DE LAS CUOTAS DE EXPORTACION.

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SECCION II. COMERCIALIZACION DE GRANOS BASICOS

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Artículo 0024

-LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RECURSOS NATURALES EN COORDINACION

CON LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ECONOMIA Y COMERCIO Y LAS

DEMAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO, DESARROLLARA UN SISTEMA PERMANENTE

DE INFORMACION SOBRE EL MERCADO INTERNO Y EXTERNO DE GRANOS BASICOS Y DE

OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS, A FIN DE PROPORCIONAR AL PUBLICO EN GENERAL,

INFORMACION OPORTUNA Y CONFIABLE SOBRE LOS PRECIOS Y LA SITUACION DE LA

OFERTA Y LA DEMANDA.

Artículo 0025

-LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES PROMOVERA EL ACCESO AMPLIO DEL SECTOR

PRODUCTOR AL SISTEMA NACIONAL DE ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACION. PARA TAL

FIN SE PROMOVERA EL DESARROLLO DE EMPRESAS ALMACENADORAS DE PROPIEDAD DE

PRODUCTORES Y PRODUCTORAS MEDIANTE LA PRIVATIZACION DE FACILIDADES Y SERVICIOS

DE ALMACENAMIENTO DEL INSTITUTO HONDURENO DE MERCADEO AGRICOLA.

Artículo 0026

-EL ESTADO CONSTITUIRA Y MANEJARA UNA RESERVA ESTRATEGICA DE GRANOS BASICOS,

YA SEA A TRAVES DE UN INVENTARIO FISICO O DE UN FONDO PERMANENTE, DE TAL FORMA

QUE PERMITA SU ADQUISICION CUANDO FUERE NECESARIO. CON ESTE PROPOSITO, EL

ESTADO CONSERVARA LAS FACILIDADES DE ALMACENAMIENTO Y DEMAS ACTIVOS QUE FUEREN

NECESARIOS Y ASIGNARA LOS RECURSOS QUE SE REQUIERAN.

Artículo 0027

-A FIN DE EVITAR A LAS PERSONAS QUE PRODUCEN Y CONSUMEN EN EL TERRITORIO

NACIONAL, IMPACTOS NEGATIVOS QUE PUDIEREN DERIVARSE DE LAS VARIACIONES

EXTREMAS DE LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BASICOS ALIMENTARIOS,

SE ESTABLECE UN SISTEMA DE BANDAS DE PRECIO QUE REGIRA SU IMPORTACION. EL

MECANISMO REGULADOR CONSISTIRA EN VINCULAR LOS PRECIOS INTERNOS CON LOS

INTERNACIONALES, A MANERA DE ATENUAR LA TRANSMISION DE LAS VARIACIONES DE

ESTOS ULTIMOS AL MERCADO NACIONAL, MEDIANTE LA APLICACION DE UNA TARIFA

ARANCELARIA VARIABLE SOBRE EL ARANCEL FIJO QUE COMPENSE LAS DESVIACIONES DE

LOS PRECIOS INTERNACIONALES EN RELACION AL PRECIO MAXIMO Y MINIMO QUE FIJE

LA BANDA PERIODICAMENTE. CONFORME A ESTE MECANISMO, CUANDO LOS PRECIOS

INTERNACIONALES DE IMPORTACION TIENDAN A AUMENTAR O SUPEREN EL PRECIO MAXIMO

FIJADO POR LA BANDA, SE REDUCIRA EL ARANCEL TOTAL DE IMPORTACION PARA EVITAR

QUE ESAS FLUCTUACIONES PERJUDIQUEN AL CONSUMIDOR NACIONAL. POR EL CONTRARIO,

CUANDO LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE IMPORTACION SEAN INFERIORES AL PRECIO

MINIMO FIJADO POR LA BANDA, SE AUMENTARA EL ARANCEL TOTAL DE IMPORTACION A

FIN DE EVITAR QUE LOS PRECIOS INTERNOS A NIVEL DE FINCA SE DEPRIMAN Y SE

PERJUDIQUE AL PRODUCTOR NACIONAL POR UNA COMPETENCIA EXTERNA DESLEAL. EL

REGLAMENTO ESTABLECERA LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS PARA LA OPERACION DE ESTE

SISTEMA.

Artículo 0028

-CONFORME A LO DISPUESTO EN LA ATRIBUCION 23 DEL ARTICULO 245 DE LA CONSTITUCION

DE LA REPUBLICA, EL PODER EJECUTIVO PROPONDRA AL CONGRESO NACIONAL PARA SU

CONSIDERACION LAS TARIFAS ARANCELARIAS APLICABLES A LA IMPORTACION DE PRODUCTOS

BASICOS ALIMENTARIOS, TOMANDO EN CUENTA LOS CONVENIOS INTERNACIONALES QUE SE

SUSCRIBAN AL RESPECTO.

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SECCION III. ASPECTOS INSTITUCIONALES.

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Artículo 0029

-PARA LA EJECUCION DE LA POLITICA DE COMERCIALIZACION DE GRANOS BASICOS

ESTABLECIDA EN LAS SECCIONES I Y II DEL PRESENTE CAPITULO, LAS FUNCIONES

BASICAS DEL INSTITUTO HONDURENO DE MERCADEO AGRICOLA SE ADECUARAN

OPERATIVAMENTE, CONVIRTIENDOSE EN UNA UNIDAD TECNICA CONSERVANDO LA

NATURALEZA DE ENTE DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Artículo 0030

-PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE REFORMAN LOS

ARTICULOS 2, 5, 6, 12 Y 19 DE LA LEY DEL INSTITUTO HONDURENO DE MERCADEO

AGRICOLA, LOS CUALES DEBERAN LEERSE ASI: "ARTICULO 2.-EL INSTITUTO HONDURENO

DE MERCADEO AGRICOLA EJECUTARA LA POLITICA ADOPTADA POR EL ESTADO A TRAVES

DEL CONSEJO DE DESARROLLO AGRICOLA (CODA), RESPECTO A LA COMERCIALIZACION

DE GRANOS BASICOS Y VELARA POR SU CUMPLIMIENTO". "ARTICULO 5.-SON ATRIBUCIONES

DEL INSTITUTO: A) IDENTIFICAR LOS PROBLEMAS QUE PUDIEREN SURGIR EN LA EJECUCION

DE LA POLITICA DE PRECIOS Y COMERCIALIZACION DE GRANOS BASICOS FORMULADA POR

EL ESTADO Y PROPONER A LAS SECRETARIAS DE ECONOMIA Y COMERCIO Y DE RECURSOS

NATURALES, SOLUCIONES A LOS MISMOS; B) CONSTITUIR Y MANEJAR LA RESERVA

ESTRATEGICA DE GRANOS BASICOS, YA SEA EN FORMA DE UN INVENTARIO FISICO O

MEDIANTE LA ADMINISTRACION DE UN FONDO PERMANENTE QUE PERMITA SU ADQUISICION

EN EL MOMENTO REQUERIDO; C) COORDINAR CON LOS ENTES PUBLICOS Y PRIVADOS, EL

INGRESO, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE LAS DONACIONES DE GRANOS BASICOS

Y SUS DERIVADOS, GARANTIZANDO QUE TALES DONACIONES SE COMERCIALICEN A LOS

PRECIOS VIGENTES DE MERCADO; Y, CH) CUALQUIER OTRA QUE SEA COADYUVANTE Y

NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS". "ARTICULO 6.-PARA CUMPLIR

CON SUS ATRIBUCIONES EL INSTITUTO PODRA: A) ANALIZAR Y PROPONER AL CONSEJO DE

DESARROLLO AGRICOLA (CODA), POR MEDIO DE LAS SECRETARIAS DE ECONOMIA Y

COMERCIO Y DE RECURSOS NATURALES, LOS LIMITES DE LA BANDA DE PRECIOS DE

IMPORTACION DE LOS GRANOS BASICOS Y ANUNCIARLOS OPORTUNAMENTE; B) CALCULAR

LA TABLA DE ARANCELES VARIABLES APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE GRANOS

BASICOS Y, UNA VEZ APROBADA POR EL PODER EJECUTIVO, REMITIRLA AL CONGRESO

NACIONAL PARA EL TRAMITE DE LEY CORRESPONDIENTE; C) DAR SEGUIMIENTO A LOS

PRECIOS DE GRANOS BASICOS EN EL MERCADO INTERNACIONAL Y REMITIR EL PRECIO

DE REFERENCIA C.I.F. DE IMPORTACION A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, SOBRE

SOBRE EL CUAL SE APLICARA EL ARANCEL VARIABLE; CH) CUALQUIER OTRA QUE SEA

COADYUVANTE O NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LAS ATRIBUCIONES ANTES

DETERMINADAS". "ARTICULO 12.-LA DIRECCION SUPERIOR DEL INSTITUTO ESTARA A

CARGO DE UN COMITE EJECUTIVO, INTEGRADO POR UN O UNA REPRESENTANTE DE LA

SECRETARIA DE ECONOMIA Y COMERCIO, QUIEN LO PRESIDIRA; UN O UNA REPRESENTANTE

DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RECURSOS NATURALES; Y, OTRA

PERSONA NOMBRADA POR EL PODER EJECUTIVO A TRAVES DE LA SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE DESARROLLO AGRICOLA (CODA)". "ARTICULO

19.-ADEMAS DE LAS ATRIBUCIONES ESPECIFICAS SENALADAS EN ESTA LEY, EL COMITE

EJECUTIVO TENDRA LAS SIGUIENTES: A) PROPONER A LAS SECRETARIAS DE ECONOMIA

Y COMERCIO Y DE RECURSOS NATURALES LA APROBACION DE MEDIDAS RELACIONADAS CON

LA APLICACION DEL SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS DE IMPORTACION Y LA CONSTITUCION

Y MANEJO DE LA RESERVA ESTRATEGICA; B) APROBAR LOS REGLAMENTOS QUE SEAN

NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO; C) APROBAR ANUALMENTE EL

PLAN DE TRABAJO Y PRESUPUESTO DEL INSTITUTO; CH) CONOCER, EVALUAR Y APROBAR

EL INFORME ANUAL DE LA ADMINISTRACION DEL INSTITUTO, ASI COMO LOS INFORMES

DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA Y LOS ESTADOS FINANCIEROS; D) NOMBRAR, SUSPENDER

O REMOVER A LOS EJECUTIVOS O EJECUTIVAS DE MAS ALTO NIVEL DEL INSTITUTO; Y,

E) LAS DEMAS QUE SEAN NECESARIAS PARA CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS DEL INSTITUTO".

Artículo 0031

-LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL INSTITUTO HONDURENO DE MERCADEO

AGRICOLA RESPECTO A LA JUNTA DIRECTIVA, SE ENTENDERAN REFERIDAS AL COMITE

EJECUTIVO QUE SE INDICA EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY DE DICHO INSTITUTO,

REFORMADO SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO PRECEDENTE.

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CAPITULO III. DESARROLLO AGROINDUSTRIAL Y DE AGROEXPORTACIONES.

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Artículo 0032

-DECLARASE DE INTERES NACIONAL EL DESARROLLO DE LA AGROINDUSTRIA Y LA

EXPORTACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS. EL ESTADO PROMOVERA EL DESARROLLO DE LA

AGROINDUSTRIA CON LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS EN LAS

FASES DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGROINDUSTRIALES. LAS

SECRETARIAS DE ESTADO EN LAS AREAS DE SU COMPETENCIA, COORDINARAN CON LAS

DEMAS AUTORIDADES NACIONALES Y CON EL SECTOR PRIVADO, LA EJECUCION DE LOS

ESTUDIOS Y PROGRAMAS EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS, COMUNICACIONES, TRANSPORTE

TERRESTRE, AEREO Y MARITIMO, FACILIDADES PORTUARIAS Y OTRAS QUE SE REQUIERAN

PARA PROMOVER ESTAS ACTIVIDADES. PARA LOS EFECTOS ANTERIORES, EL ESTADO

OTORGARA LOS PERMISOS DE EXPLOTACION EN FORMA EXPEDITA Y PROMOVERA LAS DEMAS

FACILIDADES QUE FUEREN NECESARIAS PARA QUE EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS

AGRICOLAS SEA EFICIENTE Y PRESTADO POR LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS,

DEDICADAS A ESTE GIRO, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS PRODUCTORAS

PARA QUE PUEDAN UTILIZAR SUS PROPIOS MEDIOS DE TRANSPORTE, DE CONFORMIDAD CON

LO ESTABLECIDO ENEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, REFORMADO

EN EL ARTICULO 1 DEL DECRETO NO.160-86 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1986.

Artículo 0033

-CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA, PODRA EXPORTAR PRODUCTOS AGRICOLAS,

INCLUYENDO MATERIAS PRIMAS SIN PERMISO PREVIO, OBSERVANDO UNICAMENTE LAS

DISPOSICIONES SANITARIAS, ADUANERAS, CAMBIARIAS Y TRIBUTARIAS VIGENTES. EN

FORMA GRADUAL Y ALICUOTA, SE REDUCIRAN LOS IMPUESTOS A LA EXPORTACION DE

PRODUCTOS AGRICOLAS NO TRADICIONALES HASTA SU ELIMINACION DEFINITIVA AL 31

DE DICIEMBRE DE 1993.

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CAPITULO IV. GENERACION Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.

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Artículo 0034

-LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, TENDRA A SU CARGO LAS ACTIVIDADES Y

SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA, SOBRE GENERACION Y TRANSFERENCIA DE

TECNOLOGIA A LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CON EL FIN DE LOGRAR EL DESARROLLO

DEL AGRO Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA.

Artículo 0035

-CREASE LA DIRECCION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA AGROPECUARIA (DICTA), ADSCRITA

DIRECTAMENTE A LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO

DE RECURSOS NATURALES, LA CUAL TENDRA A SU CARGO EL DISENO, DIRECCION Y

EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE INVESTIGACION Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

AGROPECUARIA AL SECTOR AGRICOLA. DICTA SERA UN ORGANISMO DESCONCENTRADO

TECNICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVAMENTE. DICTA ABSORBERA EN FORMA SELECTIVA

LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS DE LAS ACTUALES DIRECCIONES GENERALES DE

AGRICULTURA Y GANADERIA. AQUELLAS ACTIVIDADES NO ABSORBIDAS POR DICTA, SERAN

PRIVATIZADAS, CANCELADAS O TRANSFERIDAS A OTRAS DEPENDENCIAS DE LA SECRETARIA

DE RECURSOS NATURALES. UNA VEZ ABSORBIDAS DICHAS ACTIVIDADES, SE PROCEDERA A

LA LIQUIDACION DE AMBAS DIRECCIONES GENERALES, QUEDANDO SIN VIGENCIA LAS

DISPOSICIONES LEGALES DE SU CREACION Y OPERACION. EL REGLAMENTO DETERMINARA

LA ESTRUCTURA, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE DICTA.

Artículo 0036

-LA DIRECCION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA AGROPECUARIA RACIONALIZARA LOS SERVICIOS

DE GENERACION Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, UTILIZANDO LA COOPERACION DE LAS

INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS PRIVADAS EXISTENTES EN EL PAIS Y PROMOVERA LA

OPERACION Y CREACION DE INSTITUCIONES O COMPANIAS PRIVADAS CON ESOS

PROPOSITOS. ESTAS INSTITUCIONES O COMPANIAS PRIVADAS PRESTARAN, PREFERENTEMENTE,

LOS SERVICIOS QUE REQUIERAN LA EXPLOTACION GANADERA Y DE CULTIVOS TRADICIONALES

O NO TRADICIONALES DE EXPORTACION, ASI COMO LA DE OTROS CULTIVOS PRODUCIDOS

EN ESCALA COMERCIAL, Y SU COSTO SERA ASUMIDO DIRECTAMENTE POR LAS PERSONAS

PRODUCTORAS.

Artículo 0037

-PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR, LA DIRECCION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

AGROPECUARIA (DICTA), PREPARARA DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA

VIGENCIA DE ESTA LEY, UN PLAN DE PRIVATIZACION DE LOS SERVICIOS DE GENERACION

Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA QUE BRINDARA A LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS. EL

PLAN ALUDIDO DEBERA INCLUIR UN PROGRAMA DE CAPACITACION DE LAS INSTITUCIONES

O COMPANIAS PRIVADAS QUE ASUMAN ESTA RESPONSABILIDAD, ASI COMO LOS MECANISMOS

FINANCIEROS QUE PERMITIRAN A LOS PEQUENOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS ACCEDER

A LOS SERVICIOS DE GENERACION Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA QUE RECIBAN DE LAS

INSTITUCIONES O COMPANIAS, CON CARGO AL ESTADO.

Artículo 0038

-LAS PRIORIDADES EN LOS SERVICIOS DE GENERACION Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

AGRICOLA SERAN DETERMINADAS POR LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE

RECURSOS NATURALES, EN COORDINACION CON LAS DEMAS INSTITUCIONES DEL SECTOR

PUBLICO Y CON LA ACTIVA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS.

--------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V. CREDITO.

--------------------------------------------------------------------------

Artículo 0039

-EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, SERA EL UNICO ENTE ESTATAL QUE

PODRA OTORGAR CREDITO AGRICOLA DIRECTO DE CONFORMIDAD CON SU LEY ORGANICA Y

CON LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY. EN CONSECUENCIA, NINGUN OTRO ORGANISMO

GUBERNAMENTAL, QUE FORME PARTE, O NO, DEL SECTOR PUBLICO AGRICOLA, PODRA

OTORGAR CREDITO O AVALES A LOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS.

Artículo 0040

-LOS CREDITOS QUE OTORGUE EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, NO PODRAN

SER GARANTIZADOS O AVALADOS POR OTROS ORGANISMOS PUBLICOS.

Artículo 0041

-EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, NO PODRA OTORGAR CREDITOS DIRECTA

O INDIRECTAMENTE, AL GOBIERNO CENTRAL Y SUS DEPENDENCIAS, MUNICIPALIDADES,

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS O A SOCIEDADES MERCANTILES DE CAPITAL PUBLICO

MAYORITARIO.

Artículo 0042

-EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA EN NINGUN CASO PODRA MANEJAR FONDOS

PUBLICOS EN FIDEICOMISO.

Artículo 0043

-EN LA MEDIDA EN QUE SE EFECTUEN LAS RECUPERACIONES DE LA CARTERA DE PRESTAMOS

FINANCIADA CON LOS FONDOS PUBLICOS EN FIDEICOMISO QUE ACTUALMENTE MANEJA EL

BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, SERAN DISTRIBUIDAS POR EL GOBIERNO

CENTRAL DE LA MANERA SIGUIENTE: SETENTA POR CIENTO (70%) SERA TRANSFERIDO EN

CALIDAD DE DONACION A LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS RECONOCIDAS LEGALEMENTE

POR EL ESTADO, PARA FORTALECER LA CREACION DE CAJAS DE CREDITO RURAL; Y, EL

TREINTA POR CIENTO (30%) RESTANTE SE TRASPASARA EN PROPIEDAD AL BANCO NACIONAL

DE DESARROLLO AGRICOLA, PARA CONSTITUIR UN FONDO ESPECIAL DE CREDITO A CORTO,

MEDIANO Y LARGO PLAZO, DESTINADO AL PRODUCTOR O PRODUCTORA AGROPECUARIA EN

PEQUENA ESCALA.

Artículo 0044

-EL PODER EJECUTIVO PROMOVERA LA CREACION DE CAJAS RURALES DE CREDITO PRIVADAS

CON EL PROPOSITO DE SUMINISTRAR SERVICIOS FINANCIEROS AGILES Y OPORTUNOS A LOS

USUARIOS. UN ESTATUTO ESPECIAL ESTABLECERA LOS MECANISMOS DE TRASLADO DE

RECURSOS FINANCIEROS, POR PARTE DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA A

DICHAS CAJAS, ASI COMO SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 0045

-LOS PRESTAMOS QUE EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA OTORGUE A LOS

PEQUENOS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS POR LOS MONTOS MINIMOS QUE FIJE

PERIODICAMENTE LA JUNTA DIRECTIVA, SE FORMALIZARAN EN CONTRATOS PRIVADOS EN

PAPEL SIMPLE, SIN LA ADHESION DE TIMBRES DE CONTRATACION Y SOLAMENTE SE

REQUERIRA QUE SE AUTENTIQUEN LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES O EN SU DEFECTO

CON LA ASISTENCIA DE DOS TESTIGOS. ESTOS CONTRATOS Y LA CERTIFICACION DEL

ESTADO DE CUENTA EXTENDIDA POR EL CONTADOR GENERAL DEL BANCO NACIONAL DE

DESARROLLO AGRICOLA, CONSTITUIRAN TITULO EJECUTIVO.

Artículo 0046

-PARA LOS EFECTOS DE ADECUAR LA OPERACION DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO

AGRICOLA A LAS FUNCIONES ESPECIFICAS QUE SE DETERMINAN EN LA PRESENTE LEY,

SE REFORMAN LOS ARTICULOS 5, 7, 11, 12, 13, 17, 19, 21, 22, 30, 31, 37 Y 50

DE LA LEY DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, LOS CUALES SE LEERAN

ASI: "ARTICULO 5.-LA DIRECCION SUPERIOR DEL BANCO CORRESPONDE A LA JUNTA

DIRECTIVA QUE ESTARA INTEGRADA ASI: A) LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARIA DE

RECURSOS NATURALES, QUIEN LA PRESIDIRA; B) LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARIA

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; C) LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARIA DE

ECONOMIA Y COMERCIO; CH) LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARIA DE PLANIFICACION,

COORDINACION Y PRESUPUESTO; D) EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL BANCO CENTRAL

DE HONDURAS; E) EL PRESIDENTE O PRESIDENTA EJECUTIVA DEL BANCO NACIONAL DE

DESARROLLO AGRICOLA; F) EL DIRECTOR O DIRECTORA EJECUTIVA DEL INSTITUTO

NACIONAL AGRARIO; G) UNA PERSONA REPRESENTANTE DE LA FEDERACION NACIONAL DE

AGRICULTORES Y GANADEROS DE HONDURAS; Y, H) UNA PERSONA REPRESENTANTE DE LAS

ORGANIZACIONES CAMPESINAS DEL PAIS. LOS SUBSECRETARIOS O SUBSECRETARIAS DE

ESTADO ACTUARAN EN CALIDAD DE SUPLENTES DE SUS TITULARES RESPECTIVOS; Y,

SERAN SUPLENTES DE LOS PRESIDENTES O PRESIDENTAS DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS

Y DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, LOS VICEPRESIDENTES O VICEPRESIDENTAS

DE ESTAS INSTITUCIONES BANCARIAS. LOS DEMAS INTEGRANTES, PROPIETARIOS Y

PROPIETARIAS Y SUS SUPLENTES, SERAN SELECCIONADOS POR EL PRESIDENTE O

PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DE TERNAS QUE SOLICITARA A LAS RESPECTIVAS ORGANIZACIONES,

SIENDO NOMBRADOS POR PERIODOS DE CUATRO ANOS Y QUIENES PODRAN SER REELECTOS". "ARTICULO

7.-SERAN FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA, LAS SIGUIENTES; A) ESTABLECER LAS

NORMAS GENERALES DE POLITICA CREDITICIA DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES

LEGALES VIGENTES EN EL PAIS; B) APROBAR EL REGLAMENTO GENERAL INTERNO QUE

CONTENDRA LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, FUNCIONES, POLITICAS OPERATIVAS, DE

PERSONAL Y LAS DEMAS QUE ESTIME CONVENIENTES PARA LA BUENA MARCHA DE LA

INSTITUCION; C) APROBAR DE ACUERDO CON LA LEY EL PLAN OPERATIVO Y PRESUPUESTO

ANUAL, INCLUYENDO LOS PLANES DE ACCION CREDITICIA; CH) NOMBRAR, SUSPENDER

O REMOVER A PROPUESTA DEL PRESIDENTE EJECUTIVO O PRESIDENTA EJECUTIVA, A LOS

FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DE MAYOR JERARQUIA DE LA INSTITUCION; D) DECIDIR

SOBRE LA CREACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SUCURSALES Y AGENCIAS;

E) APROBAR LOS ESTADOS FINANCIEROS Y LA MEMORIA ANUAL DE LA INSTITUCION; F)

NOMBRAR LAS COMISIONES O COMITES QUE ESTABLECE ESTA LEY Y LOS QUE CONSIDERE

NECESARIOS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL BANCO, PUDIENDO

DELEGAR EN LOS MISMOS LAS FACULTADES QUE ESTIME PROCEDENTES; G) DISPONER LA

REALIZACION DE AUDITORIAS EXTERNAS, ASI COMO LA ELABORACION DE ESTUDIOS

ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DEL BANCO; H) RESOLVER SOBRE

LOS INFORMES DE AUDITORIA INTERNA; I) AUTORIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY,

LA CONTRATACION DE EMPRESTITOS DENTRO Y FUERA DEL PAIS CON EL FIN DE INCREMENTAR

LA CAPACIDAD OPERATIVA DEL BANCO, EXCEPTUANDO LAS OPERACIONES QUE REALICE

NORMALMENTE CON EL BANCO CENTRAL DE HONDURAS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS

DEL PAIS; J) VELAR PORQUE LA ADMINISTRACION SUPERIOR DEL BANCO, CUMPLA LAS

DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y LAS DEMAS NORMAS AFINES; K) ACORDAR LA APERTURA

O CIERRE DE OFICINAS REGIONALES, SUCURSALES, AGENCIAS Y OTRAS OFICINAS DEL

BANCO DENTRO Y FUERA DEL PAIS; L) FIJAR Y AJUSTAR PERIODICAMENTE LAS TASAS DE

INTERES Y COMISIONES PARA LAS OPERACIONES DEL BANCO, DENTRO DE LAS NORMAS

ESTABLECIDAS POR EL BANCO CENTRAL DE HONDURAS; Y, LL) RESOLVER CUALQUIER OTRO

ASUNTO, CUYA DECISION LE SENALE ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS, Y EN GENERAL,

EJERCER TODAS LAS FUNCIONES NECESARIAS PARA EL MEJOR DESEMPENO DEL BANCO".

"ARTICULO 11.-LAS PERSONAS QUE DESEMPENEN LA PRESIDENCIA Y LA VICEPREDICENCIA

EJECUTIVA, SERAN NOMBRADAS POR EL PODER EJECUTIVO, PARA UN PERIODO DE CUATRO

ANOS, PUDIENDO SER NOMBRADOS PARA NUEVOS PERIODOS. DEDICARAN TODAS SUS

ACTIVIDADES AL SERVICIO EXCLUSIVO DEL BANCO Y NO PODRAN ACEPTAR OTRO CARGO,

EXCEPTO LOS DE CARACTER DOCENTE Y AQUELLOS DE CARACTER ESPECIAL INHERENTES A

SUS FUNCIONES. RECIBIRAN EL SUELDO O ASIGNACION QUE LA JUNTA DIRECTIVA

DETERMINE". "ARTICULO 12.-PARA DESEMPENAR LA PRESIDENCIA O VICEPRESIDENCIA

EJECUTIVA DEL BANCO, SE REQUIERE SER DE NACIONALIDAD HONDURENA POR NACIMIENTO;

DE RECONOCIDA HONORABILIDAD Y COMPETENCIA EN ASUNTOS BANCARIOS; Y, CON SU

EXPERIENCIA NO MENOR DE CINCO (5) ANOS"."ARTICULO 13.-SON ATRIBUCIONES Y

FUNCIONES DEL PRESIDENTE EJECUTIVO O PRESIDENTA EJECUTIVA: A) EJERCER EN LA

FORMA MAS AMPLIA, LA REPRESENTACION LEGAL DEL BANCO, PUDIENDO DELEGAR

FACULTADES ADMINISTRATIVAS EN OTROS FUNCIONARIOS DE LA INSTITUCION; B)

PROPONER A LA JUNTA DIRECTIVA LA POLITICA GENERAL A SEGUIR EN LAS ACTIVIDADES

DE LA INSTITUCION, PARA EL MEJOR FUNCIONAMIENTO DE LA MISMA; C) PROPONER A

LA JUNTA DIRECTIVA EL NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DE

MAYOR JERARQUIA Y DEMAS PERSONAL DE CONFIANZA; CH) VELAR POR LA EFICACIA DE LA

ADMINISTRACION, A EFECTO DE PROCURAR LA SEGURIDAD Y EL ADECUADO RENDIMIENTO

DE LAS OPERACIONES; D) DIRIGIR LAS RELACIONES DEL BANCO CON LOS PODERES

PUBLICOS, EL SISTEMA BANCARIO Y LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES; Y, E) EJERCER

AQUELLAS OTRAS FUNCIONES QUE LE ASIGNEN LOS REGLAMENTOS Y LOS ACUERDOS DE LA

JUNTA DIRECTIVA". "ARTICULO 17.-LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS QUE OCUPEN

LAS JEFATURAS DE LAS UNIDADES DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, DEBERAN TENER

RECONOCIDA EXPERIENCIA BANCARIA Y FINANCIERA Y DEDICAR TODA SU ACTIVIDAD AL

SERVICIO EXCLUSIVO DEL BANCO. SERAN NOMBRADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA A

PROPUESTA DE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA". "ARTICULO 19.-SIN PERJUICIO DE LAS

COMISIONES ESPECIALES, QUE PODRA ESTABLECER LA JUNTA DIRECTIVA Y CON EL

PROPOSITO DE ASEGURAR EL FUNCIONAMIENTO AGIL, EFICIENTE Y OPORTUNO EN EL

OTORGAMIENTO DE CREDITOS, SE ESTABLECE LA COMISION DE CREDITO". "ARTICULO

21.-LA FUNCION DE LA COMISION DE CREDITO, SERA EL CONOCIMIENTO Y RESOLUCION

DE LAS SOLICITUDES DE PRESTAMO QUE LE CORRESPONDAN DE ACUERDO CON LA POLITICA,

CONDICIONES, REQUISITOS Y LIMITES DE COMPETENCIA QUE ESTABLEZCA LA JUNTA

DIRECTIVA DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA. ESTA COMISION DEBERA

INFORMAR MENSUALMENTE A LA JUNTA DIRECTIVA LOS RESULTADOS DE SU ACTIVIDAD".

"ARTICULO 22.-LAS RESOLUCIONES DE LA COMISION DE CREDITO SE ADOPTARAN POR

MAYORIA DE VOTOS. NO OBSTANTE, CUANDO ALGUNO DE LOS MIEMBROS LO SOLICITE,

CUALQUIER RESOLUCION DE LA COMISION PUEDE SER ELEVADA A LA JUNTA DIRECTIVA,

PARA SU RESOLUCION FINAL". "ARTICULO 30.-DE ACUERDO CON LA PROCEDENCIA DE LOS

RECURSOS QUE OBTENGA Y LOS PROPOSITOS DEL USO DE LOS MISMOS, EL BANCO PODRA

REALIZAR TODA CLASE DE OPERACIONES BANCARIAS". "ARTICULO 31.-LA JUNTA

DIRECTIVA, EMITIRA LOS REGLAMENTOS ESPECIFICOS PARA LA REGULACION DE LAS

OPERACIONES DEL BANCO". "ARTICULO 37.-LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, DESTINOS,

PLAZOS, GARANTIAS Y TRAMITACION QUE SEAN MATERIA DE LOS PRESTAMOS DEL BANCO,

SERAN REGLAMENTADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA, DENTRO DE LOS LIMITES SIGUIENTES:

A) PRESTAMOS DE CORTO PLAZO, HASTA 18 MESES; B) PRESTAMOS DE MEDIANO PLAZO,

HASTA 7 ANOS; C) PRESTAMOS DE LARGO PLAZO, HASTA 15 ANOS; CH) LAS GARANTIAS

QUE EL BANCO ACEPTE PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS, DEBERAN SER TASADAS

PREVIAMENTE POR EL PROPIO BANCO, SEGUN TECNICAS Y SISTEMAS QUE ESTE

REGLAMENTARA; D) CUANDO LA NATURALEZA DE LA EXPLOTACION FUERE TAL QUE TECNICA Y

ECONOMICAMENTE, REQUIERA UN PERIODO DE GRACIA PARA LAS AMORTIZACIONES DEL

PRESTAMO, ESTE PODRA SER CONCEDIDO EN BASE A LA RENTABILIDAD DEL PROYECTO;

E) EL O LOS PRESTAMOS QUE OTORGUE EL BANCO CON SUS PROPIOS RECURSOS A UNA

MISMA PERSONA NATURAL O JURIDICA, NO PODRAN SOBREPASAR EN CONJUNTO EL TRES

POR CIENTO (3%) DEL CAPITAL Y RESERVAS DE CAPITAL DEL BANCO, NI SERAN MAYORES

AL TRIPLE DEL PATRIMONIO NETO DEL SOLICITANTE, NI SUPERIOR A LA CANTIDAD DE

L.250.000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS), A PRECIOS CONSTANTES DE

DICIEMBRE DE 1991, DEFLACTADOS POR EL INDICE MENSUAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR,

EXCEPTO PARA NUEVOS PROYECTOS DE INVERSION AGRICOLA, AGROINDUSTRIAL Y DE

COMERCIO AGRICOLA, EN CUYO CASO SE APLICARA HASTA EL VEINTE POR CIENTO (20%)

DEL CAPITAL DEL BANCO. EN EL CASO DE NUEVOS PROYECTOS, EL FINANCIAMIENTO EN

CONJUNTO SE LIMITARA A UN DIEZ POR CIENTO (10%) DE LOS DESEMBOLSOS TOTALES

DEL BANCO EN EL ANO INMEDIATO ANTERIOR. EL CAPITAL DE TRABAJO PARA NUEVOS

PROYECTOS, SERA CONTEMPLADO UNICAMENTE PARA LOS PRIMEROS TRES ANOS; F) LOS

DEUDORES O DEUDORAS MOROSAS, NO PODRAN INICIAR NUEVAS OPERACIONES CON EL

BANCO MIENTRAS NO REGULARICEN SU SITUACION DE MORA; Y, G) NO SERAN SUJETO DE

NUEVOS PRESTAMOS DEL BANCO, AQUELLOS DEUDORES Y DEUDORAS QUE HAYAN DADO LUGAR

AL REMATE JUDICIAL DE SUS BIENES PARA LA COBRANZA DE SUS ADEUDOS O QUE ESTOS

SE HUBIERAN LIQUIDADO CONTRA RESERVAS DEL BANCO, A MENOS QUE ESTOS SE

REHABILITEN MEDIANTE EL PAGO CORRESPONDIENTE DE SUS ADEUDOS". "ARTICULO 50.-

LAS HIPOTECAS REGISTRADAS A FAVOR DEL BANCO CONSERVAN EL DERECHO DE ESTE,

SOBRE LA PROPIEDAD HIPOTECADA Y SUS MEJORAS POR EL TERMINO DE TREINTA ANOS.

LOS PLAZOS DE EXTINCION, PRESCRIPCION, REGISTRO Y CONSERVACION DEL DERECHO DE

ACREEDOR HIPOTECARIO A FAVOR DEL BANCO SERA DE TREINTA ANOS, EN TANTO LOS

FIDUCIARIOS O PRENDARIOS A FAVOR DEL BANCO, SERAN DE DIEZ ANOS".

Artículo 0047

-EL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO, SERA DE CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS

(LPS. 40.0 MILLONES) INTEGRAMENTE APORTADO POR EL ESTADO. EL CAPITAL PAGADO

ESTARA CONSTITUIDO POR: 1) LA PARTE CORRESPONDIENTE DE LAS RECUPERACIONES DE

LA CARTERA DE CREDITOS ADQUIRIDA POR EL ESTADO; 2) LOS RESULTADOS LIQUIDOS DE

LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LA INSTITUCION QUE SERAN DESTINADOS PRIMORDIALMENTE

A LA CREACION DE RESERVAS PARA CREDITOS DE DUDOSA RECUPERACION; Y, 3) OTROS

RECURSOS QUE SE DESTINEN PARA ESTE FIN.

--------------------------------------------------------------------------

TITULO IV. ASPECTOS FISCALES.

CAPITULO UNICO. REHABILITACION FINANCIERA DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO

AGRICOLA.

--------------------------------------------------------------------------

Artículo 0048

-LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EMITIRA DENTRO DE LOS SEIS

MESES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTA LEY, TITULOS DE DEUDA PUBLICA, DENOMINADOS

"BONOS DE REHABILITACION DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA" POR UN

MONTO DE HASTA LPS. 250,000.000 (DOSCIENTOS CINCUENTA  MILLONES DE LEMPIRAS).

EL PRODUCTO DE DICHA EMISION SE UTILIZARA PARA CANCELAR OBLIGACIONES DE

LARGO PLAZO DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA CON EL BANCO CENTRAL DE

HONDURAS Y SIMULTANEAMENTE SANEAR LA CARTERA DE CREDITO E INVERSIONES DEL

BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA. DICHOS TITULOS TENDRAN LAS CARACTERISTICAS

SIGUIENTES: A) VEINTE ANOS DE PLAZO; B) AMORTIZACIONES ANUALES A CAPITAL DE

5% (CINCO POR CIENTO) DEL MONTO TOTAL EMITIDO; Y, C) LOS TITULOS A EMITIRSE

RENDIRAN UNA TASA DE INTERES IGUAL A LA DE LOS BONOS DEL ESTADO, ELEGIBLES

PARA ENCAJE.

Artículo 0049

-LOS INGRESOS QUE RECIBA EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA, POR LA

CARTERA DE INVERSIONES, ASI COMO POR LA LIQUIDACION DE GARANTIAS Y

PRIVATIZACION DE ACTIVOS, SERAN UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN UN CINCUENTA POR

CIENTO (50%) PARA AMORTIZAR EL PRINCIPAL Y LOS INTERESES DE LA EMISION DE

BONOS AUTORIZADOS POR ESTA LEY, Y EL RESTO PARA CAPITALIZAR AL BANCO NACIONAL

DE DESARROLLO AGRICOLA, PARA LO CUAL ABRIRA UNA CUENTA ESPECIAL EN LA QUE

SERAN DEPOSITADOS UNICAMENTE LOS CITADOS INGRESOS.

--------------------------------------------------------------------------

TITULO V. TENENCIA DE LA TIERRA. REDISTRIBUCION DE LAS TIERRAS DE USO

AGROPECUARIO E INAFECTABILIDAD.

--------------------------------------------------------------------------

Artículo 0050

-PARA EL PROPOSITO DE ADECUAR LA LEGISLACION VIGENTE A LOS OBJETIVOS Y

ALCANCES DE LA PRESENTE LEY, SE REFORMAN LOS ARTICULOS 15, 34 Y 39 DE LA LEY

DE REFORMA AGRARIA CONTENIDA EN EL DECRETO LEY 170 DEL 30 DE DICIEMBRE DE

1974, LOS CUALES SE LEERAN ASI: "ARTICULO 15.-EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO,

EXIGIRA LA DEVOLUCION DE TODOS LOS TERRENOS RURALES, NACIONALES O EJIDALES

QUE ESTEN ILEGALMENTE EN PODER DE PARTICULARES. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, QUIEN

ACREDITE DEBIDAMENTE ANTE EL MENCIONADO INSTITUTO, HABER OCUPADO, POR SI

MISMO Y EN FORMA PACIFICA, TIERRAS NACIONALES O EJIDALES QUE ESTEN SIENDO O

HAYAN SIDO OBJETO DE EXPLOTACION DURANTE UN PERIODO NO MENOR A TRES ANOS,

TENDRA DERECHO A QUE SE LE VENDA LA CORRESPONDIENTE SUPERFICIE, SIEMPRE QUE

NO EXCEDDA DE DOSCIENTAS HECTAREAS Y QUE NO SE ENCUENTRE ENTRE LAS EXCLUSIONES

QUE ESTABLECE EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY. EL PRECIO Y LAS CONDICIONES DE ESTA

VENTA SERAN DETERMINADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, DE ACUERDO CON LO

PRESCRITO EN EL ARTICULO 92 DE ESTA LEY; SI EL PRECIO NO SE PAGARA AL CONTADO,

EL SALDO SE GARANTIZARA CON LA HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE EL PREDIO VENDIDO.

EN TODO CASO, EL TITULO DE DOMINIO PLENO SE OTORGARA Y SE INSCRIBIRA EN EL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE  A MAS TARDAR DENTRO DE LOS SEIS MESES

SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE FORMALICE LA VENTA. SE EXCLUYE DEL DERECHO AL

BENEFICIO CONTEMPLADO EN ESTE ARTICULO AQUELLAS PERSONAS QUE SEAN PROPIETARIAS

DE UNO O MAS PREDIOS RURALES CUANDO SU EXTENSION SEA IGUAL O MAYOR AL AREA

INDICADA EN EL PARRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTICULO; SI FUERE MENOR, TENDRAN

DERECHO A QUE SE LES ADJUDIQUE Y TITULE AQUELLA PORCION DE TIERRAS NACIONALES

O EJIDALES QUE ESTUVIEREN OCUPANDO HASTA COMPLETAR LA SUPERFICIE INDICADA.

ASIMISMO QUEDAN EXCLUIDOS DEL BENEFICIO CONTEMPLADO EN ESTE ARTICULO, AQUELLAS

PERSONAS A QUIENES SE LES COMPROBARE, A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY PARA

LA MODERNIZACION Y EL DESARROLLO DEL SECTOR AGRICOLA QUE TALEN, DESCOMBREN O

ROCEN AREAS DE VOCACION FORESTAL PARA CONVERTIRLAS A USOS AGRICOLAS CONTRARIOS

AL USO RACIONAL, CONSERVACION Y MANEJO DE LAS AREAS FORESTALES. LO ESTABLECIDO

EN ESTA NORMA SERA TAMBIEN APLICABLE A QUIENES ESTEN OCUPANDO UN PREDIO

RUSTICO NACIONAL O EJIDAL CON BASE EN UN TITULO SUPLETORIO. EL INSTITUTO

NACIONAL AGRARIO ACTUARA DE ACUERDO CON LA ADMINISTRACION FORESTAL DEL

ESTADO EN LOS TERRENOS DE VOCACION FORESTAL CON EL FIN DE MANTENER SU USO

FORESTAL". "ARTICULO 34.-PARA LOS EFECTOS EN LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCION

DE LA REPUBLICA, EN SU ARTICULO 344, SE ENTIENDE COMO MINIFUNDIO TODO PREDIO

INFERIOR A UNA HECTAREA. EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO FORMULARA Y PONDRA EN

PRACTICA UN PROGRAMA ENCAMINADO A ERRADICAR EN FORMA GRADUAL Y PROGRESIVA EL

MINIFUNDIO; CON TAL FIN EXPROPIARA LAS TIERRAS QUE RESULTEN NECESARIAS PARA

EL SOLO EFECTO DE REAGRUPARSE Y ADJUDICARSE DE ACUERDO CON ESTE ARTICULO.

DICHAS TIERRAS UNA VEZ REAGRUPADAS SE ADJUDICARAN EN FORMA PREFERENTE A LOS

EXPROPIETARIOS QUE MEJOR LAS HAYAN UTILIZADO Y MUESTREN MAS CAPACIDAD PARA EL

TRABAJO EN EL CAMPO. EN IGUALDAD DE CONDICIONES SE ADJUDICARAN A QUIEN TENGA

MAYOR NUMERO DE DEPENDIENTES. SI LAS TIERRAS RESULTAREN INSUFICIENTES PARA

DOTAR A TODOS LOS EXMINIFUNDISTAS, EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO LES OTORGARA

OTROS MEDIOS O LOS INDEMNIZARA, EN SU CASO". "ARTICULO 39.-EL PODER EJECUTIVO,

POR MEDIO DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, PODRA, EN CASOS EXCEPCIONALES

Y HABIDA CUENTA DE LA IMPORTANCIA ECONOMICA Y SOCIAL DE UN PROYECTO O

EXPLOTACION AGRICOLA O GANADERA, AUTORIZAR LA EXISTENCIA DE PROPIETARIOS Y

PROPIETARIAS QUE EXCEDAN EL LIMITE MAXIMO FIJADO EN EL ARTICULO 25 PRECEDENTE.

EN EL CASO DE PROYECTOS NUEVOS, LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS INTERESADAS

EN ACOGERSE A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO, PRESENTARAN SOLICITUD FORMAL A

LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES, ACREDITANDO LA FACTIBILIDAD DEL PROYECTO

A EJECUTARSE, INCLUYENDO SU FORMA DE FINANCIAMIENTO. EL PODER EJECUTIVO

OTORGARA LA AUTORIZACION CUANDO PROCEDA, SIEMPRE QUE EL MONTO DE LA INVERSION

SEA POR LO MENOS DE L.1,000.000.00 (UN MILLON DE LEMPIRAS) A PRECIOS CONSTANTES

DE DICIEMBRE DE 1991, DEFLACTADOS POR EL INDICE MENSUAL DE PRECIOS AL

CONSUMIDOR PUBLICADO POR EL BANCO CENTRAL DE HONDURAS, Y SE TRATE DE UN PROYECTO

O EXPLOTACION ORIENTADO A PRODUCIR BIENES DE IMPORTANCIA PRIORITARIA PARA LA

ECONOMIA NACIONAL".
 
 
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